ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3929A
Número de Recurso515/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Claudio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 147/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 496/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real.

  2. - Mediante diligencia de 19 de febrero de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, consta la notificación y emplazamiento a las partes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala, el 10 de marzo de 2014, el procurador Don Javier Fraile Mena se ha personado en nombre y representación de Doña Adriana en concepto de recurrida. Mediante escrito presentado, el 19 de marzo de 2014, la procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro se ha personado en nombre y representación de Don Claudio en concepto de recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. -Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015, el recurrente formula alegaciones y solicita que se admitan sus recursos. Por diligencia de 10 de abril de 2015, se hace constar que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el demandante, apelante y hoy recurrente, se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2 , LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de responsabilidad por deudas sociales contra la administradora, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 367 de la LSC en relación con el art. 1969 del CC respecto a la doctrina de la "actio nata" para exigir la responsabilidad del administrador por deudas sociales. El recurrente alega como jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia recurrida, las sentencias de la Sala de 14 de marzo de 2007 , 11 de noviembre de 2008 y la sentencia de 11 de marzo de 2010 .

    El recurrente mantiene que de acuerdo con la doctrina fijada en las sentencias citadas, solo puede ejercitarse la acción de responsabilidad de los administradores, desde el nacimiento y certeza de la deuda reclamada una vez ésta sea declarada mediante sentencia firme, y se constate vía ejecutiva la insolvencia de la sociedad.

    Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

    El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias invocadas solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que: (i) consta documentado que la mercantil incurre en causa de disolución cuatro años después del nacimiento de la obligación que se reclama; (ii) consta igualmente acreditado que cuando se firmaron los pagarés como títulos en los que se documentaba la deuda que ahora se reclama, la persona que llevaba todo el control de la sociedad era el actor, con pleno conocimiento de la situación de la mercantil, actos que denotan su actuación de mala fe. Premisas fácticas que el recurrente no reconoce y fundamenta su recurso desde el análisis de otros hechos, pues entiende que la deuda es posterior a la causa de disolución de la sociedad, lo que determina que el alegado interés casacional resulta inexistente, a tenor de los hechos que la Audiencia declara probados.

  2. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el trámite previo a esta resolución, por las siguientes razones:

    (i) La sentencia recurrida no se opone a la doctrina que recoge la sentencia de 14 de marzo de 2007 y que cita el recurrente sobre la "actio nata" para exigir la responsabilidad del administrador por deudas sociales, porque en esta sentencia se resuelve en atención a las circunstancias del caso, en concreto, constaba que la sociedad tenía existencias por un importe superior a la deuda reclamada, por ello la acción no pudo ejercitarse hasta que las deudas de la sociedad fueron declaradas mediante sentencia firme. En el presente caso, la deuda que ahora se reclama era una obligación nacida ya que se trata de unos pagarés con vencimiento al 30 de enero de 2004, deuda exigible con independencia del tiempo que se tardara en dictar las correspondientes resoluciones en el procedimiento cambiario y no existe prueba alguna de que en dicho año la mercantil estuviera incursa en causa de disolución. En definitiva, el recurrente mantiene que la deuda que se reclama no surge hasta que es declarada como tal por la sentencia firme, hecho que la Audiencia no reconoce, y como la función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) por ello, la denuncia del interés casacional invocado, resulta inexistente.

    (ii) No cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso porque la inadmisión del recurso extraordinario por infracción se debe a la aplicación de una causa de inadmisión que está expresamente prevista en la ley.

    (iii) La inadmisión de los recursos no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ). En definitiva, no puede entenderse que en la aplicación de la doctrina de esta Sala del criterio de acceso al recurso de casación que exige el respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que es, la causa que impide la admisión de este recurso, se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues no puede atenderse al planteamiento del recurrente sin prescindir de la valoración probatoria de la sentencia recurrida que lleva a esta a concluir que no existe prueba alguna de que en el año 2004 la mercantil estuviera inclusa en causa de disolución.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Don Claudio contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 147/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 496/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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