Resolución nº 00/2373/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/01/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de noviembre de 2007, sobre liquidación de señalamiento de pensión de ex ministro.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Con fecha 29 de mayo de 2007, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó acuerdo de reconocimiento de pensión ordinaria a favor de D. ..., jubilado en el Cuerpo de Abogados del Estado, por cumplimiento de la edad reglamentaria el ... de 2007, por un importe mensual de 2.478,25 €, y efectos de ... de 2007, declarándose tal pensión compatible con la de ex ministro que pueda percibir, así como sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas , percibiendo 12 mensualidades ordinarias y 2 extraordinarias de la misma cuantía para cada anualidad completa, por el importe resultante de la oportuna liquidación.

SEGUNDO: Con fecha 28 de junio de 2007, se dictó acuerdo de liquidación del señalamiento de la pensión de jubilación en el Cuerpo de Abogados del Estado del siguiente tenor:

"Se ha realizado la inclusión de su pensión, en la nómina del mes de julio de 2007, con base en lo siguiente: Efectos económicos de la pensión: ... de 2007.

IMPORTES RECONOCIDOS

Desde HastaConcepto Imp. MensualNº MensTotal

1-5-2007PENSION2.478,25

LIQUIDACIÓN DE ATRASOS A ABONAR Una vez aplicado el límite máximo establecido en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad.

Desde HastaConcepto Imp. MensualNº MensTotal

(...)

TOTAL4.962,95

IMPORTES A DEDUCIR POR ANTICIPO A CUENTA

Desde HastaConcepto Imp. MensualNº MensTotal

(...)

TOTAL4.962,95

EJERCICIO ACTUAL

Total AtrasosTotal Deducciones Total a percibir

4.962,954.962,950,00

IMPORTES A PERCIBIR EN LA PRIMERA NÓMINA

(...)

TOTAL A PERCIBIR 2.290,59

El percibo de estas cantidades estará sujeto a las normas sobre incompatibilidades, concurrencia y limitación de los importes a percibir por el concepto de pensiones públicas, establecidos en el art. 27 del R.D. 670/1987, de 30 de abril.

Esta liquidación tendrá carácter provisional, hasta tanto se compruebe la existencia o no de otras pensiones públicas, cuya regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión".

Con fecha 8 de octubre de 2007 se practicó Liquidación de revisión de topes máximos de pensión de jubilación:

"A la vista de la documentación recibida, se procede a efectuar la liquidación de la pensión, para la inclusión en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2007, con base en lo siguiente: Efectos económicos de la pensión: 1 de noviembre de 2007

IMPORTES RECONOCIDOS

PENSIÓN 2.478,25

OTRAS PENSIONES PÚBLICAS

Tipo pensiónOrganismoNº pagas Imp. Mens.año

JUBILACIÓN CLASES PASIVAS 142.120,062007

OBSERVACIONES: El deduce de la pensión de jubilación desde la fecha de la concurrencia se hará en la pensión de ex ministro a fin de compensar el reintegro originado".

IMPORTES A PERCIBIR EN LA PRIMERA NÓMINA Total íntegroRetención Total Líquido

170,53 23,87 146,66

El percibo de estas cantidades estará sujeto a las normas sobre incompatibilidades, concurrencia y limitación de los importes a percibir por el concepto de pensiones públicas, establecidos en el art. 27 del R.D. 670/1987, de 30 de abril.

Esta liquidación tendrá carácter provisional, hasta tanto se compruebe la existencia o no de otras pensiones públicas, cuya regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión".

TERCERO: Con fecha 23 de julio de 2007 se dictó un nuevo acuerdo por el Centro Gestor en virtud del cual se reconocía al interesado ,que cumplió la edad de jubilación el 23 de marzo de 2005, y al que le resulta de aplicación lo establecido en la Ley 74/1980, por cuanto prestó servicios como Ministro del Gobierno de la Nación, la correspondiente pensión como Ex Ministro con efectos económicos de 1 de abril de 2005, primer día del hecho causante, por importe íntegro de 1985,90 € desde 1 de abril de 2005; 2057,91 € desde 1 de enero de 2006 y 2120,06 € desde 1 de enero de 2007, pensión compatible con la reconocida como funcionario del Cuerpo de Abogados del Estado, incompatible con las que pudiera percibir por la Ley 4/1974 y con la indemnizatoria a que se refiere el artículo 10.5.1 de la Ley 74/1980, asimismo está sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidades, concurrencia y limitación de las pensiones públicas y de la misma se percibirán 12 mensualidades ordinarias y 2 extraordinarias de la misma cuantía para cada anualidad completa, por el importe resultante de la oportuna liquidación.

CUARTO: Con fecha 7 de noviembre de 2007 se dictó acuerdo de Liquidación de señalamiento de la pensión de Ex -Ministro del siguiente tenor:

"Se ha realizado la inclusión de su pensión, en la nómina del mes de noviembre de 2007, con base en lo siguiente: Efectos económicos de la pensión: 1 de abril de 2005.

IMPORTES RECONOCIDOS

(...)

PENSIÓN2.120,06

OTRAS PENSIONES PÚBLICAS

Tipo pensiónOrganismoNº pagas Imp. Mens.año

JUBILACIÓN CLASES PASIVAS 14170,532007

LIQUIDACIÓN DE ATRASOS A ABONAR

(...)

TOTAL 72.652,37

IMPORTESA DEDUCIR POR CUANTÍA PERCIBIDA

(...)

TOTAL13.073,70

EJERCICIOS ANTERIORES

(...)

TOTAL ATRASOS 49.331,71

EJERCICIO ACTUAL

Total Atrasos Total Deducciones Total a percibir

23.320,66 13.073,7010.246,96

OBSERVACIONES: El importe de pensión a deducir, corresponde al abono indebido de la pensión de jubilación como Abogado del Estado, que quedará reducida desde 01/05/2007, a la cuantía de 170,53 €, fecha en que entra en concurrencia con la pensión de Ex ministro".

QUINTO: El 23 de noviembre de 2007, D. ... certificó escrito en Correos dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para ante este Tribunal Central, formulando reclamación económico-administrativa contra la liquidación de señalamiento de la pensión de ex ministro, que solicita se anule y se sustituya por otra que declare la concurrencia libre y sin reducciones entre la pensión de jubilación del afectado en su condición de funcionario y sus haberes de ex Ministro y se acuerden los abonos correspondientes no efectuados con sus intereses,por entender que la normativa aplicada no debe producirle los efectos de concurrencia de pensiones públicas señalados en el acto administrativo que se recurre, pues si bien puede aplicarse a su pensión de jubilación como funcionario público, no procede respecto de sus haberes como Ex Ministro, dada la fecha en que se produjo el hecho causante de esta última.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si la liquidación de señalamiento de pensión se halla o no ajustado a Derecho.

SEGUNDO: Para resolver tal cuestión es preciso determinar, en primer lugar, si a la pensión que tiene reconocida como ex ministro le resulta de aplicación la norma sobre limitación de pensiones establecida en el artículo 27.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987, a cuyo tenor: "El importe de las pensiones de Clases Pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo", precepto que es de aplicación, conforme al artículo 55 del citado Real Decreto, a las pensiones de Clases Pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha al amparo de la legislación de Clases Pasivas, como lo está, por disposición expresa del artículo 3.2.b), la pensión de Ministro del Gobierno de la Nación, y al respecto se ha de señalar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de septiembre de 2004, tras recoger en su antecedente de hecho tercero "Frente a dicha sentencia la representación del ex ministro, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se case y anule la sentencia recurrida dictando otra por la que se declare que la pensión vitalicia como ex ministro del recurrente no está sujeta a las normas sobre concurrencia de pensiones y limitación de su cuantía establecidas en el art. 27 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 30 de abril de 1987, condenando a la Administración al abono íntegro de las pensiones reconocidas a su favor desde la fecha de concesión a aquélla en que recaiga resolución, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, así como las que se devenguen con posterioridad, más los intereses legales correspondientes...", declaró: "La cuestión que se plantea en el recurso de casación, delimitada por las alegaciones de la parte recurrente en casación que acaban de señalarse, ha sido abordada y resuelta en sentencias de esta Sala como las de 15 de enero de 1998 (dos) en los recursos 2255/97 (RJ 1998, 899) y 3347/97 (RJ 1998, 900), 20 de enero de 1999, en recurso 3784/97 (RJ 1999, 545), 9 de febrero de 2000 (dos) en recurso 3776/97 (RJ 2000 10109), y 1031/97 (RJ 2000, 9140), y 30 de junio de 2003, en recurso 9904/98 (RJ 2003, 5753), a cuyo tenor ha de estarse por imponerlo razones de igualdad y de seguridad jurídica (arts. 14 y 9, 3 de la Constitución (RCL 1978, 286) y por no haber razones que determinen la procedencia de modificar lo resuelto en aquéllas, por lo que tal doctrina jurisprudencial, ya consolidada, ha de recogerse ahora en la parte que interesa, dentro de los límites que indica la parte recurrente y que, en concreto, se refieren a un pretendido exceso en el mandato de delegación y autorización conferidos al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84, de 30 de diciembre (RCL 1984, 2965 y RCL 1985, 1830), de Presupuestos Generales del Estado para 1985 en que habría incurrido el art. 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril (RCL 1987, 1305, 1691), y también a una pretendida inaplicación de las limitaciones que en aquél se establecen a la pensión de ex ministro, que, según el recurrente, sólo está sometida a su Ley creadora, la Ley 74/80, de 29 de diciembre (RCL 1980, 2856), que ninguna limitación establece, según expone dicha parte. QUINTO. Resumiendo tal doctrina ha de partirse, en esencia, de las siguientes consideraciones: a) en lo que atañe a la evolución normativa de los «haberes» que percibían los Ministros, bien al cesar en el cargo, bien al alcanzar la edad de jubilación de los funcionarios públicos, la Ley 74180 de 29 de diciembre j RCL 1980 2856) , de Presupuestos del Estado, vino a establecer un sistema diferente al anterior en cuanto a los hechos pasivos en lo que interesa, puesto que los derechos económicos de los ex- Ministros (y de otros cargos asimilados) se desdoblan en una pensión indemnizatoria mensual (que es la expresión utilizada por la norma) en una cuantía y en un tiempo determinados, y en una pensión vitalicia (art. 10, 5, 18), siendo en las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado, á Partir de los aprobados para el año 1983 RCL 1983, 1502), el cauce normativo que se consideró adecuado al tener las normas presupuestarias un contenido variable cuya congelación no sería conveniente ni posible en un texto con vocación de permanencia, como es el Texto Refundido de Clases Pasivas, cuyo art. 27 sistematiza el contenido del art. 38 y de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de 30 de diciembre de 1984 (RCL 1984, 2965 y RCL 1985, 1830), del art. 30 de la Ley de 27 de diciembre de 1985 (RCL 1985, 3041 y RCL 1986, 1272) y del art. 35 de la Ley de 23 de diciembre de 1986 (RCL 1986, 3833 y RCL 1987, 479), que aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para los años 1985, 1986 y 1987, respectivamente, sobre revalorización y complementos económicos para mínimos, armonizándolos con las normas limitativas del señalamiento inicial, crecimiento y congelación de las pensiones previstas en la legislación presupuestaria de años anteriores; b) la disposición final 5ª de la Ley 50/84, de Presupuestos para el año 1985, autorizó al Gobierno para que procediera a dictar, durante 1985, un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado, lo que se verificó en el Real Decreto Legislativo, 670/87. de 30 de abril (RCL 1987, 1305, 1691), en cuyo art. 2, (ámbito personal de cobertura) incluye en el apartado i) entre otros cargos, a los Ministros del Gobierno de la Nación, y en cuyo art. 3 (legislación reguladora), establece en el apartado 2, b) que se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto (arts. 54 y siguientes), los derechos pasivos de, entre otros, los Ministros del Gobierno de la Nación en su propio favor siempre, y en favor de sus familiares cuando el hecho causante se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986, mientras que el art. 3, 1, c) se refiere a estos familiares cuando el hecho causante se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985, remitiéndose el art. 55 del Texto Refundido, (en cuanto a revaloración, complementos y limitación del crecimiento de pensiones) al art. 27 del mismo, cuyos apartados primero y tercero hacen referencia las Leyes de Presupuestos, salvo los supuestos contemplados en el art. 50, 2, que excluye de las normas limitativas de referencia a las pensiones extraordinarias originadas en actos de terrorismo; c) el Texto Refundido no suscita duda alguna en cuanto a la normativa aplicable a los derechos económicos de los exministros, que será, en su propio favor, siempre la vigente en 31 de diciembre de 1984 (art. 3, 3), sin distinción alguna, por lo que no existe vacío legal, sin que tampoco exista ninguna clase de extralimitación en la regulación introducida por el Texto Refundido de 1987, que sigue estrictamente la autorización concedida al Gobierno en la Disposición Final 5ª de la Ley 50/84, para que procediera a dictar un Texto Refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado, refundición en la que deberían estar incluidas las disposiciones que regulan este sector y, entre ellas, las relativas al señalamiento inicial y a la limitación en el caso de pensiones concurrentes compatibles que se regula por primera vez en la Ley de Presupuestos Generales para 1983; y d) la pensión vitalicia del actor no está sólo sometida, como pretende, a la Ley 74/80, creadora de la pensión, porque, aunque sólo establecía la incompatibilidad con la pensión indemnizatoria de la norma 1ª del apartado 5° del art. 10, ello no significaba una exclusión para el futuro de las limitaciones que pudieran establecerse en los casos de concurrencia y compatibilidad que entonces no existían y que aparecen por vez primera en la Ley de Presupuestos para el año 1983, sin que se haga ninguna exclusión expresa, como hubiera sido necesario para las pensiones de los exministros, como sí se hizo con las extraordinarias derivada de actos terroristas. SEXTO. La pretendida inaplicación a la pensión del recurrente de las limitaciones a que se refiere el artículo 27 del Texto Refundido, y la postulada aplicación única de la Ley 74/80, de 29 de diciembre, han de ser igualmente rechazadas, por cuanto que, según resulta de las sentencias de esta Sala antes citadas, al margen de no haber "exceso" alguno por parte del aludido Texto Refundido, es imposible que se previera de forma expresa en aquella Ley 74/80 el sometimiento de tales pensiones al límite máximo de percepción, que se reguló por primera vez en la Ley de Presupuestos Generales de 1983, como ha venido sosteniéndose, por la que, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, ha de desestimarse el motivo del recurso de casación interpuesto, al resultar aplicable la normativa indicada con anterioridad".

TERCERO: Sentado pues que la pensión de ex ministro concurre con la pensión de jubilación que percibe el hoy reclamante estando, por lo tanto, sometida al límite máximo de percepciones, es preciso acudir a la Ley de Presupuestos para el año 2007, fecha de efectos de la pensión reconocida como Abogado del Estado, cuyo artículo 41, Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas, dispone: "Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2007 la cuantía íntegra de 2.277,20 € mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite... Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública a favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que excede del referido límite legal. Por su parte, el Real Decreto 1628/2006, de revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2007, establece en su artículo 2. Límite máximo de percepción para el año 2007: "El límite máximo de percepción para las pensiones públicas regulado en el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, una vez regularizado su importe mediante la aplicación del 2,6 por 100 a la cuantía vigente en 31 de diciembre de 2005 y su posterior revalorización en un 2 por 100, queda fijado en 2.290,59 € mes o 32.068,26 € año".

CUARTO: En aplicación de lo que antecede, como quiera que la pensión de ex ministro se le señaló con efectos económicos de 1 de abril de 2005, y la de jubilación como Abogado del Estado con efectos de 1 de mayo de 2007, a partir de esta fecha la suma de ambas, 2.120,06 € y 2.478,25 €, excedía del límite máximo de percepción, por lo que era procedente la minoración de la última señalada, tal y como efectuó el Centro Gestor, así como el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, que se llevó a efecto mediante el procedimiento de descuento previsto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, para los supuestos de cobros indebidos que deriven de la regularización definitiva de los señalamientos iniciales de pensión. Por lo expuesto, procede declarar que la liquidación del señalamiento de pensión como ex ministro, efectuada a favor de D. ..., se halla ajustada a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de noviembre de 2007, sobre liquidación de señalamiento de pensión de ex ministro, que se confirma.

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