Resolución nº 00/723/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (4/11/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por Dª A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 18 de noviembre de 2008, sobre denegación de pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. B, funcionario del Cuerpo de Observadores de Meteorología, en el que ingresó el ... de 1961, falleció el ... de 1981 en situación de servicio activo y la Dirección General del Tesoro por acuerdo de 19 de abril de 1982 reconoció pensión a su viuda, que causó baja en nómina por fallecimiento ocurrido el ... de 2008.

SEGUNDO: Por escrito presentado el 20 de octubre de 2008 D.ª A de estado civil divorciada desde el ... de 1984, solicitó pensión de orfandad, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 18 de noviembre de 2008, se la denegó en aplicación de la Ley 82/59, de 23 de diciembre y el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, en base a los siguientes fundamentos de derecho: "II.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 82/1959, las pensiones de orfandad que se causen por funcionarios ingresados al servicio activo a partir de la fecha de publicación de esta Ley (28-12-1959), dejarán de abonarse cuando sus beneficiarios, varones o hembras, cumplan la edad de 23 años y no estén incapacitados para todo tipo de trabajo antes de cumplir dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante. III.- Como ha quedado expuesto anteriormente, la solicitante es mayor de 23 años y no ha justificado incapacidad y el causante ingresó al servicio del Estado con posterioridad al 28/12/1959".

TERCERO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta acreditada en el expediente, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2008 en la que se limita a solicitar la puesta de manifiesto del expediente y conferido el citado trámite presentó nuevo escrito en el que alega la aplicación del artículo 59.2 del R.D.L. 670/87, así como el hecho de que la pensión se causó antes de 24 de agosto de 1984, siendo el estado civil de la solicitante, en dicha fecha, el de divorciada, por lo que entiende tiene derecho a la pensión solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si la reclamante tiene derecho a la pensión de orfandad solicitada.

SEGUNDO: Según establece la Ley 82/1959, de 23 de diciembre por la que se modificaron determinados artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 1926, en su artículo 4 "Las pensiones de orfandad que puedan causar los empleados del Estado, civiles y militares, que ingresen al servicio activo a partir de la fecha de publicación de esta Ley, dejarán de abonarse cuando los titulares cumplan la edad de 23 años, salvo que con anterioridad acreditasen su incapacidad para ganarse el sustento y su pobreza legal, con los requisitos establecidos en el Estatuto de Clases Pasivas y sus disposiciones complementarias". Posteriormente, el contenido de la referida disposición legal, que fue declarada inaplicable por la Disposición Final Primera, del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, fue recogido en el artículo 38. 3 de este texto legal, que decía así: "Tres. Las pensiones de orfandad que puedan causar los funcionarios ingresados al servicio del Estado con posterioridad a 28 de diciembre de 1959, dejarán de abonarse cuando los titulares varones o hembras, cumplan la edad de veintitrés años, salvo que justifiquen que desde antes de cumplirla se hallan imposibilitados para ganarse el sustento, y sean, además, pobres en sentido legal ". Por su parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en su artículo 32. 3, dispuso: "Las pensiones de orfandad que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se extinguirán al cumplir el beneficiario, cualquiera que fuese su sexo, la edad de 21 años, salvo el supuesto de incapacidad para el trabajo".

TERCERO: El Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en su artículo 3, número 2, dispone que se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 con las modificaciones recogidas en el Título II del citado texto legal, los derechos pasivos causados por el personal de carrera de carácter civil de la Administración del Estado que, con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado, la Disposición Derogatoria Primera, en su número 1 letra a), declara derogado el número 3 del artículo 38 del Texto Refundido de 1966 y en su número 2 deroga el artículo 3, números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 30/1984, y por último, la Disposición Derogatoria segunda deroga cuantas disposiciones se opongan al referido Texto Refundido de 1987.

CUARTO: El citado Texto Refundido de 1987, en la redacción primitiva del artículo 59. 2 establecía: "2. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas a las que sea aplicable la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de dicho año por personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con posterioridad a 31 de diciembre del mismo en otro caso, no se percibirán en cuanto su titular sea mayor de veintiún años de edad y/o esté incapacitado para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho además al beneficio de la justicia gratuita. Tales pensiones de orfandad en cuanto se hayan causado con anterioridad al 23 de agosto de 1984 o a 1 de enero de 1985, según corresponda, conforme lo dicho con anterioridad, y que, por falta de aptitud legal de su titular o por continuar con vida el cónyuge del causante del derecho, no pudieran percibirse a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán definitivamente siempre que el derechohabiente sea mayor de veintiún años y no esté incapacitado para todo trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho al beneficio de la justicia gratuita. No obstante lo dicho, las pensiones de orfandad causadas con anterioridad al 23 de agosto de 1984 o al 1 de enero de 1985, que no vinieran percibiéndose a 31 de diciembre del mismo año no se extinguirán, pese a tener su titular más de veintiún años y no tener derecho al beneficio de justicia gratuita, si en esta última fecha estuviera éste en posesión de todos los requisitos de aptitud legal, viviendo o no el cónyuge del causante, o si, no estando vacante la pensión, el titular careciera de algún requisito de aptitud legal", mientras que, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1996, que la modificó, dice textualmente: "2. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad al 23 de agosto de dicho año, por personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita. Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente".

QUINTO: De las normas transcritas cabe concluir que, con independencia de que la Ley 82/1958, invocada en el acuerdo impugnado, no es de aplicación al caso por encontrarse integrada en el Estatuto de Clases Pasivas de 1926, que fue declarado inaplicable para los funcionarios en activo en 1965 por el Texto Refundido de 1966, y no constituye en este caso legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, es, no obstante, una constante legal por encontrarse así recogido, tanto en el Texto Refundido indicado como en el hoy vigente de 1987, que las pensiones de orfandad vienen limitadas, en el derecho a su percibo, por el cumplimiento por los beneficiarios de edad, de 21 o de 23 años, junto con otras exigencias, si bien con la única excepción de la incapacidad laboral pero, tan cierto como lo indicado, es que el artículo 59.2 del Texto Refundido de 1987 que, incluido en su Título II, introduce en la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, las modificaciones aplicables a las pensiones causadas con arreglo a ella, establece una nueva excepción al principio general de extinción de dichas pensiones puesto que, al margen de las condiciones de edad o físicas o económicas de los beneficiarios, dispuso, en su redacción originaria, que "las pensiones de orfandad causadas con anterioridad al 23 de agosto de 1984 o de 1 de enero de 1985, que no vinieran percibiéndose a 31 de diciembre del mismo año, no se extinguirán, pese a tener su titular más de 21 años y no tener derecho al beneficio de justicia gratuita, si...." se daban las circunstancias de aptitud legal o vacancia de la pensión que se señalan, con lo que se posibilitaba el disfrute de pensiones vitalicias de orfandad sin las limitaciones de edad antes establecidas, y el citado precepto, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 1997, que, es el de directa aplicación la interesada, mantiene, la misma posibilidad, siempre que la pensión esté causada antes del 23 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, no exista cónyuge supérstite con derecho a pensión o el huérfano ostente el estado civil de soltero, viudo o divorciado,sin que del hecho de que la redacción anterior limite la excepción a los supuestos en que la pensión no se percibía el 31 de diciembre de 1984, que en la vigente no se incluye, pueda tener mas consideración jurídica, que la de que la norma vigente, al suprimir tal precisión, amplía el derecho a los supuestos tanto en que no se percibía la pensión, como a los que sí se percibía, como es el caso, y a aquellos en los que hoy se continuaría percibiendo.

SEXTO: Como queda dicho, la Ley 82/1959 es inaplicable, respecto de las pensiones causadas por funcionarios civiles en activo a partir del 1 de octubre de 1965, en virtud de la previsión que, respecto del Estatuto de 1926 y para tales supuestos, en dicho sentido se contiene en la disposición final primera del Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos de 1966, que viene a ser la norma de aplicación cuando concurra la citada circunstancia temporal, con lo que la Ley 82/1959 no constituye, en el caso presente, dado que la causante falleció en servicio activo el 1 de julio de 1981, legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, fecha determinante de los derechos de los huérfanos, puesto que a ella los refiere el artículo 59.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, precepto de directa aplicación al caso, y que, expresamente, en su último párrafo, exime del requisito de edad tope y del de tener derecho a justicia gratuita, cuando concurran las circunstancias que el propio precepto señala y que se dan, en el supuesto sometido a examen, siendo destacable asimismo que el concepto de requisitos de aptitud legal, que establece el dictamen del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 1986, abunda en la tesis expuesta puesto que el de la edad resultaría uno de ellos y su carencia no determina la extinción de la pensión. En la misma línea, pero de forma todavía mas explícita, se manifiesta el mismo precepto, que es además el vigente a la fecha de la solicitud de la interesada, en la redacción que le dió la Ley 13/1996, que determina la extinción definitiva de la pensión cuando el huérfano sea mayor de 21 años de edad y no esté incapacitado para todo trabajo "...excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo o divorciado o estuviese separado legalmente", circunstancias estas últimas concurrentes en la reclamante, por lo que le es de aplicación el mantenimiento excepcional de su derecho a pensión pese a ser mayor de 21 años.

SÉPTIMO: Aún cuando es evidente, que de los antecedentes históricos y legislativos resulta la constante limitación del derecho a pensión de orfandad a los menores de 21 ó 23 años, no lo es menos que el citado artículo 59.2 del vigente Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, establece de manera expresa una excepción a tal línea legislativa y el derecho, de tal excepción resultante, no puede ser desconocido pues el primer criterio interpretativo consagrado en el artículo 3.1 del Código Civil es el del sentido propio de las palabras de las normas, sin que tampoco pueda entrarse a discutir si dicho sentido textual es contrario al carácter de texto refundido de la Ley, cuestión esta que excede de la competencia de este Tribunal que debe limitarse a establecer la conformidad de las resoluciones dictadas por la Dirección General, con el derecho vigente.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Tribunal Económico-Administrativo Central, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 18 de noviembre de 2008, sobre denegación de pensión vitalicia de orfandad, que se revoca, y declarar su derecho a la pensión solicitada que señalará por el Centro Gestor en la cuantía que corresponda.

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