Resolución nº 00/5576/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10/02/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta porD. A, con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo denegatorio de pensión de viudedad.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2008, D. A, presentó instancia en el Centro gestor solicitando pensión como viudo de D.ª B, fallecida el ... de 2008 en situación de activo en el Cuerpo ... del Ministerio del ..., a cuyo efecto acompañó, entre otros documentos, sentencia de ... de 2005 por la que se declara la separación legal del matrimonio formado por D. A y D.ª B así como Convenio regulador extendido el ... de 2005 en cuya estipulación VI. Pensión Compensatoria se consigna lo siguiente "Ambos cónyuges acuerdan no establecer pensión compensatoria alguna a favor del otro, teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el art. 97 CC, dado que cada uno de ellos con sus ingresos atiende perfectamente a sus necesidades y la situación actual no les produce a ninguno desequilibrio económico respecto del otro".

SEGUNDO: Con fecha 29 de febrero de 2008 el Centro Gestor dictó acuerdo denegando el reconocimiento de la pensión solicitada, con arreglo a lo establecido en el artículo 38.2 del Texto Refundido de 1987 en la redacción dada por la Disposición final tercera , apartado 3 de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre pues la causante y el interesado estaban separados judicialmente y D. A no era acreedor de pensión compensatoria, condición necesaria para tener derecho a pensión de viudedad, e interpuesto recurso de reposición fue desestimado en resolución de 15 de abril de 2008.

TERCERO: Notificada la anterior resolución el 25 de abril de 2008, D. A, disconforme con la desestimación , formuló la presente reclamación mediante escrito remitido por correo certificado el 23 de mayo, en el que tras exponer los hechos que anteceden, alega que se le ha aplicado indebidamente el artículo 38 de la Ley 51/2007 al aplicarse a una situación anterior a la entrada en vigor de la citada Ley y que no pudo ser tenida en cuenta a la hora de regular la situación jurídica entre los cónyuges. Esta parte cree que se está infringiendo los artículos 24 de la CE al producir indefensión la aplicación de la citada Ley dado que esta debería aplicarse a los Convenios firmados con posterioridad puesto que ambos cónyuges serían conocedores de la nueva situación jurídica y por tanto podrían regular lamisma. Se vulnera también el artículo 14 de la CE al entender que se produce una discriminación por razón de sexo, puesto que al cónyuge varón excepcionalmente se le fijaba una pensión de viudedad. Entiende que en su caso debe reconocérsele el derecho a la pensión porque al momento de producirse el fallecimiento, el vínculo matrimonial existía y sigue siendo su cónyuge y por tanto se produce discriminación entre los cónyuges casados y los que estamos separados judicialmente pero hemos decidido voluntariamente seguir manteniendo el vínculo matrimonial. Por todo ello solicita la revocación de la citada resolución dictándose otra por la que se le reconozca la pensión de viudedad solicitada.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es si el reclamante tiene derecho a la pensión solicitada.

SEGUNDO: Fallecida la causante el ... de 2008, en situación legal de separada del hoy reclamante, para resolver la cuestión planteada ha de estarse a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, en la redacción dada por la Disposición final tercera . tres de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2008, cuyo apartado 2 establece lo que sigue: "En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. El derecho a pensión de viudedad, o a una prestación temporal, de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado , en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. Si habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que , sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente".

TERCERO: Consta en el expediente el Convenio Regulador de ... de 2005, suscrito por la causante y su cónyuge, Convenio que fue aprobado por la sentencia de ... de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº ... de ... que decretaba la separación legal y en cuya estipulación VI, como ya se ha recogido en el Antecedente de hecho primero, se acordaba no establecer pensión compensatoria alguna a favor de ninguno de los cónyuges, por lo que resulta evidente que no concurre en el hoy reclamante la condición exigida en el artículo 38. 2 del Real Decreto Legislativo 6740/1987 para tener derecho a la pensión de viudedad solicitada.

CUARTO: Por último hay que señalar que el examen de si este precepto es o no inconstitucional, por infracción de los artículos 24 y 14 de la vigente Constitución de 27 de diciembre de 1978, es materia ajena a la competencia de este Tribunal Central, que debe limitarse a aplicar las normas con arreglo a sus propios términos, sin perjuicio del derecho del reclamante a hacer valer sus posibles derechos ante los órganos competentes para ello.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de abril de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdodenegatorio de pensión de viudedad, que se confirman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR