Ley 4/1974, de 13 de febrero, por la que se establecen los haberes pasivos de los Presidentes de las Cortes, del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economia Nacional.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Marzo de 1974
MarginalBOE-A-1974-291
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Dentro de la estructura orgánica del Estado existen cargos que, tanto por la forma de nombramiento de quienes han de ocuparlo, como por la altura de las funciones y responsabilidad que les son inherentes, hacen merecedora de la máxima consideración en todos los aspectos a quienes en virtud de designación directa del Jefe del Estado sobre terna propuesta por el Consejo del Reino los hayan de desempeñar o sean llamados a ostentarlos en lo sucesivo.

Para ello se considera de justicia establecer un derecho de haberes pasivos análogos a los que tradicionalmente han venido causando los ministros del Gobierno de la Nación.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Uno. Quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de las Cortes, del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional, tendrán derecho a un haber pasivo vitalicio igual al ochenta por ciento del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al cargo en los Presupuestos Generales del Estado, con efectos del día primero del mes siguiente al de su cese y sin más requisitos que haber jurado el cargo.

Dos. Las viudas, huérfanos y, en su caso, los padres de quienes hubieran desempeñado los cargos a que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento del causante, a una pensión vitalicia del veinticinco por ciento del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al cargo en los Presupuestos Generales del Estado, si justifican su aptitud legal y ejercitan el derecho en la misma forma y condiciones que se exigen para los demás pensionistas del Estado.

Tres. Las pensiones a que se refieren los dos párrafos anteriores se reconocerán por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Artículo segundo

Uno. Las pensiones que se concedan con arreglo a la presente Ley serán compatibles con cualquiera otra causada por la misma persona, salvo lo dispuesto en el párrafo tres de este artículo.

Dos. Los haberes pasivos que se concedan por la presente Ley serán incompatibles con la percepción de sueldo como Ministro del Gobierno de la Nación y de cualquiera de los cargos enumerados en el artículo primero.

Tres. También serán incompatibles con la percepción de otro haber pasivo causado en su propio favor o en el de la familia por el desempeño de alguno o algunos de los cargos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo tercero

Lo dispuesto en la presente Ley no podrá tener efectos económicos anteriores a la fecha de su promulgación.

Dada en el Palacio de El Pardo a trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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