STSJ Cataluña 1289/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2008:14037
Número de Recurso412/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1289/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1289/2008

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 412/2005, interpuesto por D. Simón , representado por el procurador D. JORGE BELSA COLINA y asistido por letrado, contra el DEPARTAMENT D'EDUCACIO representado y asistido por el LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consellera d'Educació, de fecha 4 de julio de 2005, desestimatoria de la petición formulada, el 14 de abril anterior en relación con su hijo menor Jose Ignacio , alumno de 1r curso de enseñanza primaria en "CEIP Feliu i Veguès" de Badalona, en la que pedía se le facilitara impreso oficial de solicitud de preinscripción en que se preguntara por la lengua habitual de su hijo, y que éste recibiera enseñanza en castellano así como se le impartiera la asignatura de castellano.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la resolución de la Consellera d'Educació, de fecha 4 de julio de 2005, desestimatoria de la petición formulada por el actor el 14 de abril anterior en relación con su hijo menor Jose Ignacio , a la razón alumno de 1º curso de enseñanza primaria en "CEIP Feliu i Veguès" de Badalona. En dicha solicitud pedía que se le facilitara impreso oficial de solicitud de preinscripción en que se preguntara por la lengua habitual de su hijo, que éste recibiera enseñanza en castellano y que se le impartiera la asignatura de castellano.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso, presentado el 17 de octubre de 2005, solicitó, como medidas cautelares, que su hijo recibiera en su lengua habitual, o sea, el castellano, la enseñanza del curso que entonces seguía (2º de primaria), "y ello sin obstrucciones o procedimientos discriminatorios que impliquen cualquier perjuicio", como literalmente indicaba, y también que se impartiera a su hijo la materia de castellano segun el horario legalmente previsto.

En virtud de auto de 27 de enero de 2005 se acordó el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los siguientes términos expresados en la parte dispositiva: "Para su cumplimiento, la Administración demandada deberá disponer que dicho niño, matriculado en el centro docente "Feliu i Veguès" de Badalona, reciba la enseñanza correspondiente al 2º curso de educación primaria mediante atención y soporte individualizado en castellano en todas las areas de conocimiento. Y también deberá disponer que se imparta la enseñanza de la lengua castellana correspondiente a ese curso según el horario reglamentariamente establecido, del mismo modo que se hace con las restantes áreas de conocimiento".

Este auto fue consentido por ambas partes.

TERCERO

La parte actora invoca en su escrito de demanda anteriores sentencias de esta Sala, de 14 de septiembre de 2004 y 24 de noviembre de 2005 , sobre la procedencia de preguntar en el impreso oficial de solicitud de preinscripción por la lengua habitual del alumno, dato que el recurrente considera de vital importancia para el ejercicio del derecho a recibir la primera enseñanza en esa lengua, segun prevé el art. 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero , de política lingüística (LPL).

Considera que es aberrante y discriminatorio el sistema de "atención individualizada" que emplea la Administración para enseñar en castellano a los alumnos cuyos padres o tutores ejercitan aquel derecho. En tal sentido, invoca la ilegalidad de la Resolución del Departamento de Educación de 1 de julio de 2005 por la que se aprueban instrucciones para la organización de los centros docentes públicos de educación infantil y primaria y de educación especial en Cataluña para el curso 2005-2006, que son "gravemente atentatorias contra los principios básicos del sistema de conjunción lingüística substituyéndolo por un sistema de monolingüismo exclusivo del catalán contrario al derecho de educación y el libre desarrollo de la personalidad de los niños y en donde se fija ese tratamiento discriminatorio de la atención individualizada" y "cuya finalidad no es otra... que la exclusión del castellano como lengua docente y de comunicación, y el establecimiento del inicuo procedimiento de la atención individualizada, o sea, los artículos 1 y 2 que son sistemáticamente contrarios a derecho", como literalmente indica.

En su opinión, es inconstitucional la previsión de que el catalán sea la lengua vehicular normal de la enseñanza no universitaria (art. 20.2 y 21.1 LPL ) en cuanto supone la exclusión del castellano de ese ámbito, y ello no se compadece con lo declarado por STC 337/1994, de 23 de diciembre , sobre el modelo de conjunción lingüística. Este modelo (educación en las dos lenguas oficiales sin que los padres tengan derecho a escoger la lengua de enseñanza) es constitucional segun dicha STC si respeta el derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual, pero no el sistema de inmersión lingüística. La prohibición de separar al alumnado en centros o grupos distintos por razón de la lengua habitual (art. 21.5LPL ) es trasunto de aquella previsión de que una sóla de las lenguas sea la vehicular, de donde también este precepto es inconstitucional. Es por ello que solicita expresamente que este Tribunal plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 20.2 y 21.1 y 5 LPL.

Invoca también la ilegalidad de otra Resolución del Departamento, de 11 de marzo de 2005, por la que se aprueban las normas de preinscripción y matriculado del alumnado en centros docentes financiados con fondos públicos, para el curso 2005-2006, "por cuanto no se adoptan la medidas necesarias para garantizar el derecho de los castellanohablantes a recibir la primera enseñanza en su lengua materna, y así como de los modelos de solicitud de admisión a los que hace referencia la citada Resolución y se declare igualmente nulos de pleno derecho los artículos 4 y 5 del Decreto 56/2001, de 20 de febrero , el artículo 3 del Decreto 75/1992, de 9 de marzo , el artículo 6 del Decreto 94/1992, de 28 de abril , y el artículo 5 del Decreto 95/1992, de 28 de abril , en cuanto normativa avaladora de la referida Resolución", según manifiesta.

El suplico de la demanda interesa una sentencia que declare nula de pleno derecho la resolución de la Consellera de 4 de julio de 2005 , así como también la Resolución de 1 de julio de 2005 (sin contraerse a los arts. 1 y 2 , como hacía en el cuerpo del escrito) y la Resolución de 11 de marzo de 2005, "así como de los modelos de solicitud de admisión a los que hace referencia la citada Resolución y se declare igualmente nulos de pleno derecho los artículos 4 y 5 del Decreto 56/2001, de 20 de febrero , y el artículo 3 del Decreto 75/1992, de 9 de marzo , el artículo 6 del Decreto 94/1992, de 28 de abril , y el artículo 5 del Decreto 95/1992, de 28 de abril , en cuanto normativa avaladora de la referida Resolución".

También solicita, como medida para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, que:

"

  1. Ordene a la Administración escolar a adoptar la medidas necesarias para que en el modelo oficial de Preinscripción se pregunte por la lengua habitual a los padres o tutores de los niños preinscritos en los cursos escolares en centros sostenidos con fondos públicos por su lengua habitual, antes del inicio de la matriculación, a fin de poder hacer efectivo su derecho a recibir en aquélla la primera enseñanza.

  2. Declarando el carácter discriminatorio del procedimiento denominado de atención individualizada, obligue a la administración a proporcionar la primera enseñanza al hijo del actor en su lengua habitual, el castellano, junto al resto de los escolares de la misma lengua en su clase y centro, por el mismo procedimiento que se efectúa ese derecho en el caso de los catalanohablantes".

CUARTO

Con posterioridad a la formalización de la demanda recayó resolución de la Consellera, de fecha 10 de marzo de 2006, que revoca y deja sin efecto la de 4 de julio de 2005 y estima la solicitud del actor en los términos siguientes:

"Primer: disposar que l'alumne Jose Ignacio , fill...

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