STSJ Cataluña 1271/2009, 12 de Febrero de 2009
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:1929 |
Número de Recurso | 7779/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1271/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0039158
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 12 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1271/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Fumanya, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 24 de Abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 924/2006 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y Camila. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 22 de Diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Servicio Público de Empleo Estatal contra Fumanya, S.A. y Camila, debo condenar y condeno a la Sra. Camila a estar y pasar por estas declaraciones"!.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- Camila estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada durante los periodos siguientes:
-16.6.03 a 15.9.03
-22.3.04 a 23.9.04
-14.3.05 a 30.9.05
-15.3.06 a 30.9.06
La empresa demandada se dedica a la explotación del camping denominado "Tres Estrellas", sito en Gavà, C-31, pk 186,200.
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- Para cada uno de los periodos indicados en el ordinal anterior, trabajadora y empresa suscribieron un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de carácter eventual. En cada uno de los correspondientes contratos se hizo constar que la trabajadora era contratada debido a la acumulación de tareas motivada por ser temporada alta y al objeto de dar mejor servicio a los clientes.
Se dan por reproducidos en su integridad los contratos que obran en autos.
-
- La Sra. Camila estuvo percibiendo prestaciones de desempleo en los periodos y cuantías que se indican a continuación:
-23.9.03 a 21.3.04: 3.556,00 euros
-10.10.04 a 13.3.05: 3.059,35 euros
-18.10.05 a 14.3.06: 2.920,29 euros
Durante dichos periodos, el INEM abonó 4.075,26 euros en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social.
-
- Igualmente, la Sra. Camila percibió prestación por desempleo desde el 18.10.06 hasta el 24.10.06. Desde el 26.10.06, percibe subsidio asistencial.
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- Durante todos los periodos indicados en el ordinal primero, la Sra. Camila realizó funciones de limpiadora.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La empresa demandada por el INEM vino sucesivamente concertando con la trabajadora codemandada contratos temporales (eventual por circunstancias de la producción) en los períodos que indica la sentencia recurrida, pasando la operaria a la finalización de cada contrato a la situación de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación de la entidad gestora, por el importe que indica la sentencia, importe que ahora solicita el INEM le sea reintegrado en base al art. 145 bis LPL. La sentencia de instancia estimó la pretensión y ahora recurre la empresa, que dirige su único motivo suplicatorio, al amparo del art. 191 c) LPL, a denunciar la infracción del art. 145 bis LPL, en relación con los arts. 6.4 CC, 15 ET y 208.1.4 LGSS.
La censura jurídica debe acogerse favorablemente. La sentencia recurrida indica que estamos ante una relación fijo-discontinua encubierta por sucesivos contratos temporales, con fraude de ley en la contratación. Considera el Juez de instancia que no es admisible la argumentación empresarial de que, al tratarse de contratación fijo-discontinua, el fraude de ley no ha producido perjuicio a la entidad gestora, que hubiese tenido que abonar igualmente las prestaciones y las cotizaciones, por cuanto, para el Juez "a quo", la aplicación del artículo 145 bis LPL no exige que se haya irrogado perjuicio al INEM. Sin embargo, la STS 20-11-2008, reiterando doctrina unificada, señala que la pretensión de condena empresarial por la vía del art. 145 bis 1 LPL sólo procede cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la entidad gestora, al haber abonado unas prestaciones de desempleo que no estaba obligada a satisfacer. Y en el caso presente, como la decisión empresarial de optar por contratos temporales de eventual por circunstancias de la producción no ha generado un derecho al desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido por el contrato indefinido de fijo discontinuo, no procede declarar responsabilidad empresarial alguna.
Señala literalmente dicha resolución del TS que "(...) La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 (rec. 3782/06), de 26 de diciembre de 2007 (rec. 4831/06), 14 de enero de 2008 (rec. 778/07), 19 de febrero de 2008 (rec.1353/07) y 29 de mayo de 2008 (rec. 2315/07 ), a cuya doctrina debemos atenernos por un principio...
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