STS 304/2015, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2015
Fecha18 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón en el Procedimiento Abreviado 438/13 por la que se condenaba a Emilio , como autor de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, con la agravante cualificada de reincidencia, y la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Núm. 8 de Gijón, de fecha 16/4/14 dictada en el Rollo 53/14 que desestimando el recurso de apelación confirmó la dictada en la instancia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la presidencia del primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer. Ha sido parte el condenado, representado por la Procuradora Sra. García-Perrote Latorre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 19 de enero pasado el Ministerio Fiscal presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, al amparo del art. 961 de la LECrm. formulando recurso de revisión contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Gijón y confirmada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª de Gijón el 16 de abril de 2014 por la que condenó a Emilio como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa con la agravante de reincidencia a la pena de 1 año y 4 meses de prisión en base a los siguientes: "HECHOS. La sentencia cuya revisión se pretende, aprecia la concurrencia de la agravante cualificada de reincidencia en el delito de robo en base a las numerosas condenas por delitos de robo que le constan, concretamente las siguientes: sentencia del juzgado de lo penal n°2 de Gijón de fecha 13 de febrero de 2012 que le condenó a 2 años de prisión; sentencia de 19 de marzo de 2012 del mismo órgano judicial que le condenó a la pena de 2 años y 3 meses de prisión; y otra del mismo órgano de fecha 4 de octubre de 2012 que le impuso la pena de 1 año; sentencia de 4 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Gijón que le condenó a la pena de 1 año y sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gijón que le impuso la pena de 2 años y 6 meses de prisión.- Una vez declarada firme la sentencia reseñada, se inició su ejecución, ejecutoria 197/ 2014 solicitando la letrada del recurrente la suspensión de condena, alegando que en la causa existían dos hojas histórico penales de las que sólo una de ellas pertenecía al acusado en la que figuraba sólo una condena anterior ya cancelada mientras que la otra hoja que correspondía a su hermano reflejaba las condenas en virtud de las cuales se había apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia. - En base a esa noticia se comprobó que en el juzgado de instrucción se había obtenido con los datos del detenido dos hojas histórico penal diferentes: una con el NIP NUM000 correspondiente al CONOCIDO COMO Emilio con DNI NUM001 hijo de Julián y María Purificación nacido el NUM002 -1987 y otra con NIP NUM003 donde consta que es CONOCIDO COMO Paulino con DNI NUM004 , NUM005 y NUM006 , hijo de Julián y María Purificación nacido el NUM007 -1986. Solicitada una nueva hoja histórico penal del acusado por el Ministerio Fiscal que acreditó que éste, es decir, Emilio sólo tenía, además de la condena por la sentencia actual otra anterior por desobediencia. Igualmente el Ministerio Fiscal solicitó testimonio de las sentencias que habían servido de base a la aplicación de la agravante e incluso las hojas de Identificación de detenidos que figuran en los atestados que dieron lugar a los citados procedimientos. A continuación se solicitó a la Policía Científica con las huellas de Emilio y por último se solicitó al centro penitenciario de Mansilla de las Mulas la hoja de cálculo de condenas del hermano del anterior, Emilio , donde se relacionan las ejecutorias que se encuentra cumpliendo entre las que se incluyen aquellas que constituyeron la base de la aplicación de reincidencia a su hermano. Como consecuencia de estas investigaciones la Brigada de Policía Científica de la Comisaría de Gijón concluyó que la persona identificada como Emilio en el atestado que dio lugar a la condena cuya revisión se pretende no es la misma persona que identificaron como Paulino en los atestados que iniciaron los procedimientos y concluyeron en las otras condenas por robo.

A la vista de estos resultados, el Juzgado de lo Penal otorgó al condenado Emilio , el beneficio de la suspensión de la condena...".

SEGUNDO

Por providencia de 10/3/15, una vez designados los profesionales del turno de oficio, peticionados por el condenado, se acordó dar traslado a los mismos, presentando escrito la Procuradora Doña Sara García- Perrote Latorre, en su nombre y representación, en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17/3/15 adhiriéndose al recurso de revisión del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por providencia de 28 de abril, se señaló para deliberación y fallo, la audiencia del pasado 13 de mayo, llevándose a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicias material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 de la LECrm., supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

Como señalamos en la sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, iconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de pruebas de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión. A través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error, o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere articular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre los que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 LECrm. Y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos ".

Cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954, de la ley procesal que es el aquí invocado, es preciso que se trate de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que demuestren la inocencia del condenado. Las nuevas pruebas deben serlo efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y deben demostrar la inocencia del condenado o justificar la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

La doctrina de esta Sala, en sentencia 27 de Julio de 1994 , ha incluido en el ámbito del Art. 954.4° Ley de Enjuiciamiento Criminal , los supuestos de no concurrencia de agravantes acreditados fuera de toda duda, admitiendo por tanto la viabilidad de la revisión para aminorar la penalidad en virtud de la no concurrencia de esa agravante, siempre que se basen en hechos nuevos o nuevos elementos de prueba.

SEGUNDO

En el supuesto aquí analizado concurren estas excepcionales y nuevas circunstancias que acreditan que Emilio no había sido condenado con anterioridad por varios delitos de robo y en consecuencia no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la agravante de reincidencia en la medida que, después de la firmeza de la sentencia de condena dictada el 29 de enero de 2014 , en la ejecutoria se ha acreditado que la hoja histórico penal valorada no se correspondía con la de Emilio , lo que evidencia una abierta contradicción con los hechos que se dan por probados en la sentencia recurrida y la inexistencia de la agravante de reincidencia.

TERCERO

La singularidad del supuesto de Revisión que analizamos dificulta el sentido del desenlace. En los supuestos plenamente ajustados al contenido previsto en el art. 954.4 LECrim , la sentencia de Revisión ha de consistir en la declaración sin más de la nulidad de la sentencia para, en su caso, iniciarse nueva causa, si procede.

En este supuesto, por el contrario, la estimación del recurso extraordinario ha de ceñirse a una nulidad parcial, afectante tan solo a un específico apartado de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia revisada. La declaración de improcedencia de la agravación y la consiguiente modificación de la consecuencia jurídica constituyen el punto de llegada.

Está claro que la anulación corresponde a esta Sala Segunda: es contenido inexcusable de la estimación de una demanda de revisión. La duda surge a la hora de dilucidar si las consecuencias de esa nulidad parcial (en este caso reindividualización penológica) han de ser también proclamadas por éste órgano o por el de instancia.

El art. 959 de la Ley Procesal dispone que la Sala, tras la tramitación del Recurso conforme a la normativa procesal de la casación por infracción de ley, dictará Sentencia que será irrevocable. Con esa base se puede entender que esta Sala está autorizada para resolver definitivamente la cuestión deducida sin reenviar la causa al órgano jurisdiccional que dictó la resolución a anular parcialmente. La aplicación analógica de las disposiciones del recurso de casación apuntan en igual dirección.

Consecuentemente procede dictar un Fallo que abarcará no solo la declaración de nulidad parcial de la sentencia revisada en cuanto a la circunstancia de reincidencia que ha de ser borrada. Eso ha de arrastrar también la sustitución de las penas. Es un debate poco útil plantearse si la fórmula ha de plasmar en una doble sentencia como invitaría a hacer la supletoriedad expresa del recurso de casación por infracción de ley; o basta con una única sentencia que declare la nulidad y seguidamente extraiga las oportunas consecuencias. Esta segunda, más ágil, es la que seguiremos como se hizo en otros supuestos (ver sentencia 736/2012, de 2 de octubre y los precedentes que en ella se citan).

Procede la estimación del recurso de revisión declarando la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Gijón, de fecha 29/1/14 dictada en el Procedimiento Abreviado 438/13 suprimiendo la agravante de reincidencia y en consecuencia modificando la pena impuesta que debe corregirse en virtud de ausencia de agravante imponiendo la pena de 6 meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia de fecha veintinueve de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón , por la que se condenaba a Emilio como autor responsable de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia únicamente en lo referido a la agravante de reincidencia, manteniendo el resto de pronunciamientos. Consecuentemente procede declarar la validez en todo lo no afectado de la sentencia condenatoria a excepción de la declaración de concurrencia de la agravante cualificada de reincidencia y las penas que se sustituyen por la de SEIS MESES DE PRISIÓN .

Remítase testimonio de esta sentencia al mencionado órgano judicial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. ManuelMarchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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