ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:3836A
Número de Recurso1031/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil SANTA LUCÍA, S.A. se presentó escrito con fecha de 24 de febrero de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 591/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 920/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la entidad mercantil SANTA LUCÍA, S,A., presentó escrito con fecha de 16 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Adrian , presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 18 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015, la parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en un único motivo, desglosado en cinco apartados, alegando la existencia de incongruencia de la sentencia impugnada respecto de los hechos alegados y probados por las partes y la valoración de los mismos que se efectúa por la sala, con infracción de los arts. 216 , 218.2 , 348 y 376 LEC , Y se alega, "de manera coadyuvante" con la doctrina consolidada en relación a la ocultación de información a la aseguradora, y determinante de su liberación cuando media dolo o culpa, con cita en el apartado cuarto del motivo de la infracción de los arts. 10 , 11 y 89.3 LCS .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En cuanto se invoca por el recurrente, la infracción de los arts. 216 , 218.2 , 348 y 376 LEC , el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida, al citarse como fundamento del recurso cuestiones, relativas a la incongruencia de la sentencia y la valoración procesal, de nítida naturaleza procesal o adjetiva, ajenas al ámbito u objeto del recurso de casación, y propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

      A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

    2. Y, en segundo lugar, en cuanto el recurso se funda en la infracción de los arts. 10 , 11 y 89.3 LCS , el recurso interpuesto incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

      Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que el asegurado habría ocultado a la recurrente información relevante en orden a valorar el riesgo asumido, en la póliza de seguro de accidente suscrita entre las partes, y que nunca debería de haberse estimado la demanda pues habría existido relación entre la omisión de las "numerosas patologías" que no fueron comunicadas en su día, y la enfermedad de Alzeheimer que motivó la declaración de incapacidad, pese a existir un "muy concreto" cuestionario rellenado por el demandante previamente a suscribir el contrato de seguro.

      Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no ha resultado acreditada la existencia de una relación o conexión lógica directa entre las omisión del padecimiento de hernias discales por el asegurado y el resultado de las lesiones funcionales derivadas de la enfermedad de Alzheimer y que luego le produjeron la invalidez cubierta por el contrato de seguro suscrito.

      En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

      Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SANTA LUCÍA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 591/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 920/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Valencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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