ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3827A
Número de Recurso1175/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Promotora de Viviendas Sánchez Primo, S.A. interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª), en el rollo de apelación nº 102/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 640/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Marta Murua Fernández, en nombre y representación de Promotora de Viviendas Sánchez Primo, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 11 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de María Rosa , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. Por diligencia de 28 de abril de 2015 se ha hecho constar que ha transcurrido del plazo sin que ninguna de las parte haya hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de contratos de préstamo y fianza, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. La parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene dos motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación literal de los contratos cuando sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida, al establecer que el contrato de compraventa no fue tal, sino un medio para confirmar la propiedad de la demandada sobre el inmueble, y que el préstamo no tuvo como causa incrementar su patrimonio, sino ajustar contablemente la operación societaria de la asignación de la vivienda, se aparta del interpretación literal de los contratos y acude a criterios interpretativos subsidiarios.

    El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1282 CC por aplicación indebida en la interpretación de las cláusulas de la escritura de compraventa y préstamo hipotecario, ya que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que dicho precepto solo es aplicable cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La parte recurrente alega que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la mercantil no fue parte principal de la escritura de préstamo hipotecario, limitando su actuación a la de avalista, no analiza los actos coetáneos y posteriores al contrato, sino los actos de terceros ajenos a la relación contractual; que la escritura pública de compraventa es clara y mediante ella la demandada adquirió la posesión real y efectiva del inmueble; que la recurrente, en su condición de avalista, ha satisfecho una parte de las amortizaciones del préstamo hipotecario en virtud del contrato de afianzamiento, y que la prueba testifical y documental acredita la autenticidad del contrato de compraventa y de préstamo.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir, en los dos motivos, la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que el recurso se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución por el tribunal sentenciador del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple por las razones que se pasan a exponer.

    Los dos motivos de casación discurren al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que no hay problema alguno de interpretación contractual, sino de validez de los contratos por falta de causa. La sentencia recurrida tampoco dice que los contratos, documentados en escritura pública, no sean auténticos, sino que la causa que nominalmente expresan no existen por responder a otra finalidad distinta. Así, el tribunal sentenciador, tras examinar las circunstancias concurrentes (que la vivienda venía siendo objeto de disposición por el padre de la demandada, hermano del administrador de la sociedad, y se puso a nombre de la demandada para luego obtener un préstamo hipotecario que recibió la sociedad, con la garantía hipotecaria de esa misma vivienda, y que la amortización la llevó a cabo la propia sociedad bajo la forma de fianza), ha considerado acreditado que el contrato de compraventa y el de préstamo para vivienda, en el que la parte recurrente fundaba su reclamación, son contratos simulados porque la causa que se consignó es inexistente. Y, para alcanzar estas conclusiones, la sentencia recurrida no se ha basado en las reglas de interpretación de los contratos, sino en la prueba de indicios.

  4. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promotora de Viviendas Sánchez Primo, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª) en el rollo de apelación nº 102/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 640/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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