ATS, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3815A
Número de Recurso631/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Verónica presentó con fecha de 17 de diciembre d 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 207/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1015/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ibiza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de DOÑA Verónica , presentó escrito con fecha de 7 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de DON Braulio Y DON Fabio , se presentó escrito con fecha de 6 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 12 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 541 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la manifestación contraria a la existencia o constitución de la servidumbre ha de realizarse en el momento de la transmisión del dominio y ha de ser específica, clara, terminante e inequívoca; y el segundo, por infracción del art. 541 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la virtualidad del estado de hecho revelado por el signo aparente en orden a la constitución de la servidumbre no se impide porque ésta no sea necesaria, por tener ya la finca salida directa a una vía pública, pues se habría podido constituir para mejor explotación de la finca o para conveniencia o facilidad del tránsito.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que en la finca objeto de autos existirían dos servidumbres plenamente diferenciadas, de contenido y finalidad distinta -la servidumbre de paso constituida por los propietarios primigenios que constituye el único acceso al predio sirviente y dominante a la playa sin tener que hacer más de un kilómetro y medio por carretera; y la servidumbre de paso de maquinaria constituida por la "La Caixa" para asegurar el proceso de edificación del predio dominante-, por lo que la constitución de la servidumbre de paso de maquinaria, mano de obra y materiales, no puede extenderse como una manifestación clara y específica contraria a la constitución de la servidumbre de acceso a la playa; y que ésta servidumbre, revelada por signo aparente, no se impide porque ésta no sea necesaria, pues siempre se ha podido constituir el estado de cosas para mejor explotación de la finca o para conveniencia o facilidad del tránsito.

    Elude, así, la parte recurrente en su escrito de interposición que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero: que la parte demandada, ahora recurrente, reconoció la extinción de la servidumbre de paso temporal de mano de obra, maquinaria y materiales por el transcurso del término previsto ; segundo, que respecto la otra servidumbre de paso inmemorial invocada sobre la finca, tras el examen de las fotografía aéreas y de la prueba testifical aportada, no puede considerarse suficientemente acreditada su realidad; tercero, que, tras el examen de la escritura de constitución de 23 de diciembre de 1999, se llega a la conclusión contraria a la existencia de la servidumbre de paso aparente que se pretende, pues se califica como camino privado de la parcela A; y cuarto, porque, en todo caso, la propia constitución de la servidumbre de paso de mano de obra y maquinaria para la construcción de las parcelas B y C, debe entenderse como una expresión del carácter limitado de la servidumbre, con una finalidad concreta y que no debía extenderse más allá, facilitando un acceso cómodo a la playa.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Verónica contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 207/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1015/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ibiza.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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