ATS, 28 de Abril de 2015
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
Número de Recurso | 2246/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 245/12 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES EMBAT, S.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SALUD LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, sobre otros derechos derechos seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 15 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 10 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Miguel Moragues Amengual en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EMBAT, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15/01/2014 (rec. 426/2013 ), revoca la de instancia que dejó sin efecto la sanción impuesta a la empresa demandante por incluir en un contrato de ejecución de obra una cláusula según la cual en el caso de que si como consecuencia de una negligencia imputable a la empresa subcontratada la principal fuera sancionada, la subcontratista correría con todos los gastos que aquella negligencia pudiera ocasionar.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en su pretensión, pero el recurso no puede ser admitido en ningún caso, porque la sentencia que se aporta de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 02/06/2009 (Rec. apelación 82/09 ), es del orden CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].
Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que sostiene que hasta tiempos recientes la competencia de la materia suscitada correspondía al orden contencioso, lo que por razones obvias no alcanza para desplazar la jurisprudencia antes indicada, no sólo por el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la LRJS, sino sobre todo porque el legislador no ha querido prever excepción alguna en el sentido pretendido.
De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Miguel Moragues Amengual, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EMBAT, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 15 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 426/13 , interpuesto por VICEPRESIDENCIA ECONÓMICA DE PROMOCIÓ EMPRESARIAL I DOCUPACIÓ DEL GOVERN BALEAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 245/12 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES EMBAT, S.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SALUD LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, sobre otros derechos derechos seguridad social.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.