STS, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 3744/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 262/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 30 de enero de 2009, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 262/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo : "Desestimar el presente Recurso Contencioso Administrativo. Sin costas".

Por Auto de 31 de julio de 2013 se aclara la sentencia en el sentido de corregir el error producido en el fundamento de derecho séptimo al considerar que la finca expropiada es de secano cuando es de regadío. Ello no obstante, se mantiene el criterio expresado en la sentencia de rechazar en este extremo el informe pericial por cuanto las fincas señaladas como término de comparación no son contiguas a la de autos y ni siquiera se hallan en el mismo municipio y los datos del perito no son contrastables en cuanto a las fuentes de que proceden.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª Mónica , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 6 de noviembre de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer seis motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 262/2009 , interpuesto contra el acuerdo de 30 de enero de 2009 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga por el que se fija el justiprecio de las finca número NUM000 (parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga". Se advierte que, al menos formalmente, el objeto del recurso sería el acuerdo del Jurado de 24 de abril de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 30 de enero de 2009.

Por otra parte, hay que tener en cuenta la providencia de la Sala de instancia de 25 de mayo de 2009 que acuerda, entre otros extremos, que no procede la acumulación de pretensiones en relación con los acuerdos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso, ambos de fecha 30 de enero de 2009 relativos a las fincas números NUM000 y NUM003 (expedientes NUM004 y NUM005 ) del proyecto expropiatorio, y a tal efecto le requiere para la interposición por separado del recurso contra dichos acuerdos. A continuación añade la resolucíón que de no proceder así se tendría por caducado el recurso respecto del que no se hubiere dado cumplimiento a lo acordado, al amparo del artículo 35.2 de la Ley Jurisdiccional . Termina la Sala declarando que se tiene por interpuesto el recurso contra la resolución de 30 de enero de 2009 dictada en el expediente NUM004 , relativo a la finca número NUM000 . La demanda en la instancia se formula en relación con la expropiación de la finca número NUM000 y ella se contrae pues el objeto del recurso en la instancia.

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios, además de no implicar aislamiento indebido alguno del terreno expropiado respecto del entorno atendiendo a su ubicación. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos análogos del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada de 27.160 m2 correspondiente a la finca número NUM000 , supone la cantidad de 543.600 euros, que sumada a la indemnización correspondiente a otros conceptos indemnizatorios (compuerta, riego por goteo, tuberías, cosecha pendiente, etc.), más el 5% de afección, asciende el total a la cantidad de 632.504,57 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general y otros pronunciamientos de la propia Sala -cual es el caso de la sentencia de 24 de septiembre de 2010 (recurso 155/2005 ), que en este caso la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 53/2002, con arreglo a la clase de suelo a la que queda adscrito el terreno expropiado, que en este caso no es otra que la de suelo no urbanizable, rechazando de esta manera la pretensión de la expropiada de que el terreno expropiado habría de valorarse como suelo urbano o urbanizable, por lo que su valoración ha de ser la prevista en el artículo 26 de la citada ley 6/98 que establece como preferente el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. En este sentido, la Sala de instancia rechaza el resultado de la prueba pericial por cuanto para la aplicación del referido método de comparación ha utilizado como parámetro fincas de regadío -llegando así a un valor unitario de 27,50 €/m2- cuando la fincas expropiadas son de secano.

Por otra parte, se destaca en la sentencia que no se ha practicado prueba sobre la superficie expropiada. Y en cuanto a los demás conceptos indemnizatorios, la Sala de instancia mantiene las valoraciones del Jurado por entender que no han sido desvirtuadas, resaltando en este sentido que respecto de la valoración de la cosecha pendiente de caña de azúcar la valoración del perito es incluso inferior a la fijada por el Jurado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer seis motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1218 del CC ; 317 , 319 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , alegando la recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar si en el presente caso se dan los elementos probatorios suficientes que permitan concluir que el sistema general del aeropuerto de Málaga vertebra esta ciudad. Añade que la inferencia obtenida por la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada resulta inverosímil y arbitraria, al no considerar elementos de prueba aportados por la recurrente de los que se desprende que dicho sistema general crea ciudad, al igual que ha declarado el Tribunal Supremo en relación con el aeropuerto de Madrid-Barajas. Concretamente, el informe del perito judicial, así como la cartografía relativa al emplazamiento del aeropuerto permite la aplicación de la doctrina sobre sistemas generales. A este respecto, se invoca también la Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 recaída en relación con este mismo proyecto expropiatorio.

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 36 LEF , 5 , 24 a 29 de la Ley del Suelo de 1998 y 25 del RPU, así como las Sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 7 de junio de 2010 , entre otras, dictadas con ocasión del expediente de expropiación del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas. Se alega que la sentencia de instancia habría infringido la doctrina sobre los sistemas generales aeroportuarios y la valoración subsiguiente que se ha de aplicar a los suelos aunque estén adscritos al suelo no urbanizable, procediendo en cambio la valoración como suelo urbanizable al constituir un sistema de los que "crean ciudad", con la consiguiente pérdida o desvirtuación de la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones del Jurado. Se alega además que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 14 CE y de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 septiembre 2005 en cuanto a la vulneración del principio de igualdad de trato ante situaciones análogas, en relación con el Proyecto Madrid-Barajas, donde se consideran como urbanizables con un aprovechamiento urbanístico equivalente al aprovechamiento medio del área de reparto, mientras que la Sentencia recurrida entiende que se trata de suelo no urbanizable. Se invocan también por la recurrente en apoyo de sus alegaciones las Sentencias de 5 de julio de 2011 referida al aeropuerto de Burgos y la de 5 de abril de 2001 relativa al aeropuerto de Fuerteventura.

El motivo cuarto denuncia la incorrecta aplicación de la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado, al haberse realizado una actividad probatoria suficiente en la instancia para desvirtuar dicha presunción.

El motivo quinto denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en la medida en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pericial en relación con la valoración del suelo atendiendo a la condición de regadío de la finca expropiada, tratándose de una valoración ilógica y arbitraria que infringe los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE .

El motivo sexto denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con la acreditación de la mayor superficie efectivamente expropiada, incurriendo así en una valoración ilógica y arbitraria que infringe los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE .

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos aducidos, en primer lugar, desde un planteamiento estrictamente formal, cabe señalar que en el motivo primero se citan como infringidos preceptos tales como el artículo 1218 CC y los artículos 317 y 319 LEC , y en el motivo segundo los artículos 36 de la LEF , artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , respecto de los que luego, en el desarrollo del correspondiente motivo, no se razona cómo y en qué medida la Sala de instancia los ha vulnerado, limitándose la parte recurrente a enunciar tales preceptos, pero sin conectarlos debidamente con la cuestión debatida, proceder este que está en abierta contradicción con lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( Sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

Por otra parte, y en cuanto al motivo primero, junto a los reseñados preceptos que se citan como infringidos, también se cita el artículo 120.3 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvidando así la parte recurrente que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

CUARTO

Ello no obstante, aún superando tales deficiencias formales, los motivos primero a cuarto, cuyo examen conjunto es pertinente habida cuenta la estrecha vinculación entre ellos, estarían abocados a su fracaso por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Como acaba de indicarse, dichos motivos están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos la parte recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras (entre ellas, las sentencias de 19 de mayo - recurso 1403/2012 - y 18 de junio de 2014 -recurso 1046/2013 ), en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

QUINTO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En efecto, al socaire de las infracciones normativas que se invocan, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto desestima su pretensión de que, como se ha dicho, la finca expropiada, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, debe valorarse como urbanizable porque, a su juicio, la prueba documental y pericial acredita que está afecto a un sistema general que crea ciudad.

Sobre esta cuestión, no es ocioso reseñar que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 - recursos 3844/2007 y 1883/2009 -, entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica. La prueba obrante en las actuaciones no acredita que el sistema general aeroportuario que legitima la expropiación cree ciudad en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en los términos que se han expresado anteriormente. Lo cierto es que la recurrente hace supuesto de la cuestión y considera que el solo hecho de que la infraestructura aeroportuaria constituya un sistema general supone la aplicación automática de dicha jurisprudencia, lo que supone desconocer el cumplimiento de las exigencias que dicha jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

En este sentido, y frente a lo alegado por la recurrente, de la prueba pericial no se extrae la conclusión que la misma sostiene. El informe pericial emitido por la arquitecta señora Juana en el recurso número 42/2009, cuya extensión de efectos en el presente recurso se acuerda por providencia de la Sala de instancia de 26 de septiembre de 2011 a instancia de la parte actora, cuando aborda la situación y descripción de la finca allí expropiada en el momento de la expropiación señala que "(...) Un análisis cercano del sector en el que se ubica la finca nos indica que la génesis de la estructura del mismo está en parcelas de uso agrícola que se fueron colmatando según criterios de oportunidad y cercanía a viales, con pequeños talleres, almacenes,, naves industriales, núcleos diseminados de viviendas de auto construcción y recintos pavimentados para almacenamiento de vehículos, vinculados a la actividad aeroportuaria (aparcamientos y rent-a-cars), salpicados con restos de las antiguas explotaciones agrícolas, existiendo una absoluta carencia de equipamientos comunitarios producto de la falta de planificación del asentamientos " (página 5 del informe). Y más adelante la perito reconoce que "(...) el aeropuerto es una infraestructura hostil al hecho urbano por las condiciones ambientales del mismo (ruidos, contaminación atmosférica...) por lo que necesita de una buena planificación para no provocar fenómenos de desurbanización en el entorno a que ha ayudado a crecer " (página 6 del informe).

Como hemos razonado en relación con este mismo proyecto expropiatorio, el hecho de que en zonas próximas al aeropuerto puedan existir enclaves aislados de construcciones, preferentemente de uso industrial, no permite concluir que el suelo merezca otra consideración urbanística que la que el propio PGOU le asigna que, como se ha indicado, no es otro que la de sistema general adscrito a suelo no urbanizable. Y en todo caso, como se indica en la citada Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 , para extraer la consecuencia de que la infraestructura que legitima la expropiación constituya un sistema general que crea ciudad, ha de estarse a lo que resulte del material probatorio que obre en las actuaciones.

SEXTO

A la anterior conclusión tampoco puede oponerse la alegación de la recurrente en el sentido de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico, afirmación esta que no resiste el más mínimo contraste con la realidad pues basta la lectura de los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia para comprobar que en ningún momento hace referencia a aprovechamiento urbanístico de carácter logístico alguno. Sin duda, lo que la recurrente ha querido significar es la opinión del vocal técnico del Jurado expresada en el informe obrante a los folios 64 y 65 de los expedientes administrativos relativos a las fincas expropiadas, donde reconoce al terreno expropiado un aprovechamiento urbanístico de 0,11 m2t/m2s. Ahora bien, hay que recordar que lo que ha de tenerse en cuenta es el acuerdo emitido por dicho Jurado en cuanto decisión de un órgano colegiado que a la vista de los informes solicitados y de las ponencias redactadas en su seno, integra su voluntad, en cuanto tal órgano colegiado, de acuerdo con las reglas al efecto previstas en la Ley de Procedimiento y en la normativa sobre expropiación forzosa (artículos 9 y siguientes de la primera de las citadas y 33 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento), de suerte que la valoración de los bienes y derechos expropiados es un acto imputable al órgano colegiado y no a alguno o algunos de sus miembros, que en cuanto tales contribuyen a integrar la única voluntad jurídicamente relevante del mencionado órgano colegiado.

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por ello, carece de virtualidad la referencia a la valoración atendiendo al aprovechamiento de 0'11m2t/m2s, para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, a que antes nos hemos referido, aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto. Tratándose por tanto de supuestos distintos, difícilmente puede haberse producido la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes. En este orden de cosas, no parece afortunada la invocación por los recurrentes en apoyo de su tesis de la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2011 relativa al aeropuerto de Fuerteventura, supuesto este en el que, como se ha indicado, se resuelve que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable.

Finalmente, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos- Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

Es por ello que no cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes, pues no se aporta ningún término de comparación válido. A tal efecto no es útil la invocación de las sentencias dictadas por Sala en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas, pues las características de este proyecto no son equiparables a las del que aquí se examina. Así lo hemos expresado ya en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 cuando decimos que "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Por lo expuesto, los motivos primero a cuarto han de ser desestimados.

SÉPTIMO

Los motivos quinto y sexto denuncian la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en la medida en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pericial en relación con la valoración del suelo atendiendo a la condición de regadío de la finca expropiada y con la mayor superficie que se considera expropiada, respectivamente, tratándose de una valoración ilógica y arbitraria que infringe los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE .

Tal y como aparecen formulados ambos motivos, se incurre en el mismo defecto que hemos imputado al motivo primero por cuanto, como es de ver, la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 - recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Así, la falta de motivación que imputa a la sentencia en relación con la valoración de la prueba pertenece a los denominados vicios in procedendo, que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia. Estos vicios deben hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el apartado d) como aquí se hace.

Estas consideraciones, en si mismas, nos llevan al rechazo de los motivos pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia. A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que la imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Esta exigencia es corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

La expresada doctrina se contiene, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

En todo caso, aun soslayando tales deficiencias formales, la sentencia no incurre en las infracciones que se denuncian. En primer lugar, como se ha expresado anteriormente, la sentencia recurrida expresa las razones por las que, en cuanto a la condición de finca de regadío de las expropiadas, rechaza la prueba pericial que utiliza el método de comparación para la valoración del suelo y, en relación con la mayor superficie expropiada, porque no se ha practicado prueba al respecto. En consecuencia, no hay defecto de motivación. Cuestión bien diferente es que las razones que se dan por la Sala de instancia no se compartan por la recurrente, pero ello implica ya la existencia de un razonamiento, del que podrá discreparse, pero entonces no podemos situarnos en el aspecto meramente formal de la sentencia.

En cuanto al fondo, respecto del carácter de las fincas expropiadas, si son de secano o de regadío, el Auto de 31 de julio de 2013 de la Sala de instancia corrige el error en que ha incurrido y reconoce la condición de regadío de las mismas, pero al mismo tiempo expresa las razones por las que mantiene la valoración fijada por el Jurado y rechaza la derivada del dictamen pericial emitido en el recurso 42/2009 y cuya extensión de efectos fue acordada en la instancia, sin que por la recurrente se aporten datos ni razones que permita concluir que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración del suelo se refiere, limitándose a invocar el error inicial de la Sala al afirmar que la finca era de secano, sin atacar la valoración de la prueba efectuada en el auto de aclaración, que forma parte de la sentencia, y que señala suficientemente las razones por las que no puede acoger la pericial en cuestión.

Y por lo que se refiere a la pretensión de que se ha acreditado una mayor superficie que tenía la finca expropiada, en este caso la finca número NUM000 a que se contrae el recurso en la instancia como se ha precisado oportunamente, decíamos que la sentencia es clara al señalar que no se ha practicado prueba al respecto, y es que efectivamente, no se ha propuesto en el proceso ni se ha practicado prueba dirigida directamente a acreditar la mayor superficie en los términos pretendidos por la parte, por lo que desde ese punto de vista carece de fundamento el alegato de la recurrente denunciando ahora un error en la valoración de la prueba que no ha existido. Ello no obstante, como quiera que ahora la recurrente aduce que esa mayor superficie resulta acreditada en el título público de propiedad acompañado como documento nº 5 con la demanda -que en rigor se trata de mera copia de la Nota simple informativa del Registro de la Propiedad número 10 de Málaga relativa a la finca en cuestión- frente a la consignada en el acta previa a la ocupación, bien esta recordar la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 17 de octubre y 29 de noviembre de 1994 y 16 de julio de 1996 ) que se refiere al acta previa a la ocupación, con carácter general, como el documento que, conforme a la regla del 52.3 de dicho texto legal, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable con todos los datos que sean útiles para determinar su valor y, más concretamente, por lo que respecta a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, la finalidad del acta previa a la ocupación consiste en constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio.

En todo caso y frente a la invocación de los principios de legitimación y fe pública registral, que constituye el fundamento esencial en el que la parte apoya el motivo sexto, baste señalar que, en sentencias entre otras de 14 de mayo de 2004 y 12 de abril de 2005 , aplicando el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 6.1, 7 y 19 del Reglamento de la misma, también hemos declarado que los titulares registrales están amparados por la presunción «iuris tantum» de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, añadiendo que esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral, decayendo de esta manera las alegaciones que de contrario formula la recurrente en el motivo sexto.

Por lo expuesto, los motivos quinto y sexto también han de ser desestimados.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 262/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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