STS, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 3356/13, interpuesto por DON Abilio , representado por el procurador don Carlos Alejo Leal López, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 188/11 , sobre responsabilidad tributaria subsidiaria del administrador único de una sociedad mercantil, declarada en procedimiento de recaudación. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Abilio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura el 29 de noviembre de 2010. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones acumuladas NUM000 a NUM001 , instadas por él frente acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Badajoz, por los que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias de la empresa Ferconser Extremeña, S.L., de la que fue administrador único.

La cuestión debatida consistió en determinar si el Sr. Abilio conservaba tal condición cuando los hechos acaecieron. La Sala de instancia, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, considera que la inscripción en el Registro Mercantil del cese como administrador no tiene carácter constitutivo, siendo decisivo acreditar cuándo se produjo efectivamente éste y no la fecha en que se procedió a aquella inscripción, prueba que incumbía al demandante y que no suministró en este caso. Explica que no resulta suficiente a tal fin el acuerdo de la Junta General de 20 de febrero de 2007, que no se elevó a escritura pública hasta el 29 de mayo de 2008, fecha esta última en la que se expidió certificación por el nuevo administrador único, pues se trata aquel primero de un documento privado que no cabe oponer frente a la Agencia Tributaria, en virtud de los artículos 1227 y 1218 del Código civil . Concluye que frente a la Administración tiene eficacia la fecha de la escritura pública (29 de mayo de 2008), pero no la del documento privado mencionado en la misma (20 de febrero de 2007).

SEGUNDO .- Don Abilio interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 25 de julio de 2013, en el que invoca como sentencias de contraste las siguientes:

  1. ) Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 27 de marzo de 2009 (procedimiento ordinario 936/08).

  2. ) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de julio de 2009 (procedimiento ordinario 16162/09).

  3. ) Sentencia pronunciada el 10 de julio de 2011 (recurso de apelación 438/10) por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 ª).

  4. ) Sentencia de 14 de mayo de 2009 (recurso de apelación 297/08) de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª).

  5. ) Sentencia de 4 de febrero de 2013 (recurso de apelación 748/11) de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª).

  6. ) Sentencia adoptada el 25 de noviembre de 2011 (recurso de apelación 419/11) por la Audiencia Provincial de Palma der Mallorca (Sección 5º).

  7. ) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 18 de septiembre de 2008 (recurso de apelación 855/07 ).

  8. ) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 11 de junio de 2008 (recurso de apelación 593/07 ).

Afirma que las sentencias reseñadas llegan a distinto pronunciamiento que la impugnada, pese a existir identidad en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones de los sujetos afectados por todas ellas. Dichos pronunciamientos establecen un criterio del que se separa la impugnada, que incurre, por ello, en infracción de los artículos 94 , 109 , 111 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil , aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio (BOE de 31 de julio), en relación con los artículos 125 , 127 y 128 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre) y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2005 , que cita sin mayores datos de identificación.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 27 de septiembre 2013, en el que interesó su desestimación.

Rechaza la virtualidad como sentencias de contraste de las seis dictadas por audiencias provinciales y, en cuanto a las dos dictadas por las salas de esta jurisdicción de los tribunales superiores de justicia de Asturias y Galicia, sostiene que no hay contradicción doctrinal por la sencilla razón de que la cuestión suscitada es meramente fáctica. Afirma que, con independencia de lo anterior, la sentencia impugnada y las de contraste aplican la misma doctrina a supuestos de hecho diferentes, sin perjuicio de ser esa doctrina confirme a derecho.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2013, fijándose al efecto el día 13 de mayo de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración el talante excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

SEGUNDO .- La descrita configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina permite afirmar que carecen de toda virtualidad como término de comparación las sentencias dictadas por órganos de otros órdenes jurisdiccionales, pues, de un lado, la superación de eventuales contradicciones entre pronunciamiento de distintas jurisdicciones no es el objetivo de esta modalidad de casación y, de otro, con esos pronunciamientos, por definición, no se da la identidad requerida en orden a los hechos, los fundamentos y las pretensiones que demanda el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [véanse las sentencias de 4 de diciembre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 3478/11 , FJ 2º), 10 de abril de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3795/13, FJ 3 º) y 10 de abril de 2015 (casación para la unificación de doctrina 4020/13 , FJ 3º)].

Deben descartarse, por tanto, las seis sentencias dictadas por distintas audiencias provinciales. Quedan en pie únicamente las pronunciadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia de Galicia y Asturias.

La primera de ellas (dictada el 8 de julio de 2009, en el procedimiento ordinario 16162/09) se refiere a un supuesto en el que el Administrador único de la sociedad cesó en escritura pública, sin que la misma fuera inscrita en el Registro Mercantil, admitiendo que, en tal tesitura, cabe la prueba del cese por otros medios, de modo que si se acredita suficientemente tal circunstancia queda excluida la responsabilidad subsidiaria del administrador social. Pues bien, valorando la prueba presente en aquel caso, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (FJ 3º) llegó a la conclusión de que el cese quedó suficientemente justificado mediante la aportación de escrituras notariales que, aun de fecha posterior (12 de diciembre de 2003) al acto de derivación de la responsabilidad, acreditaban que se había producido el 9 de febrero de 2000.

La segunda (aprobada el 27 de marzo de 2009, en el procedimiento ordinario 936/08) aborda un caso en el que, habiéndose producido el cese en una determinada fecha (1 de junio de 2005), según se hizo constar en escritura pública que no fue inscrita hasta el 13 de febrero de 2008, la Sala sentenciadora considera probado que se produjo en aquel primer momento, sin que la falta de inscripción pueda tener consecuencia alguna por el carácter declarativo de la inscripción, debiendo entenderse que sólo la desidia del nuevo administrador permitió que siguiera figurando el antiguo en dicho registro público (FF JJ 3º y 4º, in fine )

En realidad no hay contradicción doctrinal entre las sentencias confrontadas en orden al carácter de la inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador: las tres niegan que tenga alcance constitutivo, siguiendo la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 145/02 , FFJJ 5º y 6º) y reducen el tema litigioso a una mera cuestión de prueba, para la acreditación de la circunstancia del cese por otros medios distintos. Pues bien, mientras la sentencia impugnada niega, con fundamento en los artículos 1218 , 1225 y 1227 del Código Civil , que la alusión en una escritura pública posterior a la fecha del cese no inscrito haga prueba frente a la Agencia Tributaria, pues la data de un documento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el día en que haya sido incorporado o inscrito en un registro público o desde aquel en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio (artículo 1227), las otras dos otorgan valor probatorio a la referencia que una escritura pública contiene al día en que se produjo el cese en las tareas de administrador.

Hay aquí una cierta contradicción doctrinal en cuanto al alcance probatorio que deba darse a esas referencias en escrituras públicas a la luz de los indicados preceptos del Código común. Pero resulta, sin embargo, que para que tenga éxito un recurso de casación para la unificación de doctrina resulta menester que, además de esa contradicción, se denuncie la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada ( artículo 97.1 de la Ley 29/1998 ), siendo así que el recurrente no se lamenta de que hayan sido conculcados los mencionados preceptos legales, sino otros del Reglamento del Registro Mercantil [relativos al contenido de la hoja abierta a cada sociedad (artículo 94), a las facultades de certificar las actas y los acuerdos de los órganos sociales de las compañías mercantiles ( artículo 109), a la certificación expedida por persona no inscrita ( artículo 111) y al título inscribible del nombramiento y cese de los administradores ( artículo 142)] y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas [aceptación e inscripción del nombramiento de administradores (artículo 125), deber de diligente administración (artículo 127) y representación de la sociedad (artículo 128)] que la sentencia impugnada no ha podido vulnerar.

Lo anterior determina la desestimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, que no sólo exige la contradicción a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción , sino que pide también que la sentencia impugnada, oponiéndose a otros pronunciamientos anteriores, infrinja el ordenamiento jurídico, lo que obliga a quien recurre a denunciar y acreditar la infracción.

TERCERO .- En virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina 3356/13, interpuesto por DON Abilio contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso 188/11 , imponiéndole las costas, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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