STSJ Cataluña 4255/2019, 18 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:7382
Número de Recurso3123/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4255/2019
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8048052

EBO

Recurso de Suplicación: 3123/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4255/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 1050/2016 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, GERIATRIA SIGLO XXI, S.L., RESIDENCIA ERGOS, S.A., ARAMARK SERVICIOS INTEGRALES, S.A., MUTUA, ACTIVA MUTUA 2008 (FRATERNITAT- MUPRESPA), MC MUTUAL y EGARSAT-MUTUA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diicembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Vicenta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Asepeyo", "Fraternidad-Muprespa", "Egarsat", "MC Mutual", "Residencia Ergos SA", "Aramark Servicios Integrales SA" y "Geriatría Siglo XXI SL", debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en la indicada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante, Vicenta, nacida el NUM000 .52, estuvo trabajando como cocinera en el centro de trabajo de "Residencia Ergos" sito en Barcelona, calle Pomaret 25.

  2. - La demandante estuvo prestando servicios en "Residencia Ergos" desde el 4.7.02 hasta el 30.11.16 para las empresas que, sucesivamente, fueron adjudicatarias del servicio de cocina de la residencia y que son las siguientes:

    - "Residencia Ergos SA": desde el 4.7.02 hasta el 10.1.06.

    - "Aramark Servicios Integrales SA": desde el 11.1.06 hasta el 10.1.12.

    - "Geriatría Siglo XXI SL": desde el 11.1.12 hasta el 30.11.16.

  3. - En las fechas en que la demandante estuvo prestando servicios para las empresas citadas en el ordinal anterior, éstas tenían cubiertas las contingencias profesionales con las siguientes mutuas:

    - "Residencia Ergos SA": "Asepeyo" - "Aramark Servicios Integrales SA": "Fraternidad-Muprespa"

    - "Geriatría Siglo XXI SL": "Egarsat" (hasta el 30.6.12) y "MC Mutual" (1.7.12 en adelante).

  4. - Las tareas de la demandante en la residencia eran las siguientes:

    - Preparación, aderezo y presentación de platos. Ello comportaba la utilización de utensilios tales como ollas, bandejas y carros de comida, e incluía el traslado de productos desde al almacén hasta la cocina, traslado que se llevaba a efecto de forma

    manual.

    - Limpieza de las ollas y demás utensilios utilizados en las tareas de cocina, y limpieza de la propia cocina.

    - Traslado de bolsas de basura a los contenedores más cercanos a la residencia. Dicho traslado se llevaba a efecto de forma manual.

  5. - El 9.10.05, la demandante sufrió una caída mientras prestaba servicios en la residencia. En dicha caída, la demandante sufrió luxación escapulohumeral derecha y ruptura del músculo supraespinoso derecho.

  6. - A raíz de la caída de 9.10.05, la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde la indicada fecha hasta el 26.2.06, en la que fue dada de alta por "mejoría que permite realizar el trabajo habitual" . Los partes de baja y alta médicas fueron emitidos por "Asepeyo". El diagnóstico del proceso fue el siguiente: "Omalgia derecha. Artralgia muñeca derecha" .

  7. - Tras el alta médica de 26.2.06, la demandante fue sometida a rehabilitación del hombro derecho por parte de "Asepeyo" hasta el 6.4.06, fecha en que fue dada de alta de la misma "por haber conseguido movilidad completa" .

  8. - El 7.7.08, la demandante acudió al servicio médico de "Fraternidad-Muprespa" refiriendo dolor en hombro izquierdo como consecuencia de un sobreesfuerzo realizado durante su trabajo en la residencia.

  9. - A raíz de la visita de 7.7.08, "Fraternidad-Muprespa" prescribió a la demandante una resonancia magnética de hombro izquierdo y una del raquis cervical. Ambas fueron realizadas el 9.7.08.

    El resultado de la del hombro izquierdo fue el siguiente: "osteoartrosis acromioclavicular con hipertrofia ósea que impronta sobre la unión miotendinosa del supraespinoso" .

  10. - El 2.6.15, la demandante acudió a los servicios médicos de "MC Mutual" refiriendo omalgia bilateral. La mutua rechazó que se tratara de contingencia profesional y remitió a la demandante a los servicios médicos de lnstitut Català de la Salut (ICS), que le expidieron parte de baja médica derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "altres lesions de l'espatlla" .

  11. - A raíz de la baja médica de 2.6.15, la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal hasta que el INSS, mediante resolución de 2.12.16, la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por presentar, según la resolución, las siguientes patologías:

    ROTURA TENDON SUPRAESPINOSO Y TENOSINOVITIS PORCION LARGA DEL BICEPS EN AMBOS HOMBROS Y BURSITIS SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO. EN TRATAMIENTO CON INFILTRACIONES ACTUALES. PENDIENTE DE VALORACIÓN IQ.

    No consta la firmeza de dicha resolución.

  12. - El 8.1.16, la demandante solicitó al INSS que declarara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 2.6.15 era accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    A raíz de dicha solicitud, el INSS incoó expediente de determinación de contingencia. En dicho expediente, la Subdirecció General d'Avaluacions Médiques (SGAM) emitió dictamen el 29.9.16 en el sentido de que la contingencia era enfermedad común. El 8.11.16, la

    Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) emitió dictamen en el

    mismo sentido.

    El expediente terminó por resolución del INSS de 15.11.16, en la que la entidad declaró que la contingencia era enfermedad común.

    Contra dicha resolución, la demandante interpuso la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana la presente sentencia.

  13. - La base reguladora del subsidio de incapacidad temporal asciende a 42,51 euros diarios.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas sobre determinación de contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 2 de junio de 2015, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, Mutua Fraternidad - Muprespa (Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275), Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, Aramark, Servicios de Catering, S. L. U., Geriatría Siglo XXI, S. L., y Residencia Ergos, S. A., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 2 de junio de 2015.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

A) Como nuevo ordinal, numerado catorce, se interesa la adición del siguiente texto:

"Identificación de riesgos en el trabajo desarrollado por Vicenta :

Consta en la evaluación de riesgos laborales de Geriatría Siglo XXI, S. L., centro Residencia Ergos, el puesto de cocinera, se identifican los riesgos de sobreesfuerzo/carga física, causas del riesgo: por el manejo de materiales y recipientes de cocina y desplazamientos de carros camarera. En el lavaplato se utilizan garrafas de productos de limpieza de 25 y 20 kg, que son de difícil amarre y manipulación, por lo que pueden producir sobre esfuerzos durante el traslado y elevación de los mismos. Transporte de la basura hasta el contenedor".

En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invoca el informe de la Inspección de Trabajo (reverso del folio 126 de las actuaciones). Ahora bien, es reiterada la Jurisprudencia al concluir que tales documentos no resultan idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, así como sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.000, entre otras).

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