STS, 12 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 32/2014 , interpuesto por la entidad mercantil MADARIA DE GORDEJUELA, S. L. , representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso Contencioso administrativo 590/2008 , y contra el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, dictado en el Recurso de casación 4640/2010 , sobre declaración de urgente ocupación.

Ha comparecido como parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA , representada por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La mercantil MADARIA DE GORDEJUELA, S. L. interpuso Recurso Contencioso-administrativo 590/2008 contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 15 de abril de 2008, por el que se declaró la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectado por el proyecto de construcción de aceras y calmado de tráfico en la Travesía de Gordexola.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a la que correspondía el conocimiento del recurso interpuesto, dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2010 (Recurso 590/2008 ) desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- Recurrida en casación la anterior sentencia por la representación procesal de la mercantil Madaria de Gordejuela, S. L., el mismo fue inadmitido a trámite, por su defectuosa preparación, por Auto de 10 de febrero de 2011, dictado por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de casación 4640/2010 .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2014 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de Madaria de Gordejuela, S. L. insta la revisión tanto de la Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , como del Auto de 10 de febrero de 2011, dictado por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo . Fundamentaba la demanda en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), alegando, en síntesis, que "... la Diputación Foral de Vizcaya no tenía ninguna competencia para llevar a cabo ni la expropiación ni su declaración de urgencia, por la pura y elemental razón de que ya no era titular de la carretera sobre la que se iba a expropiar y realizar las aceras peatonales, por habérsele así cedido su propiedad con fecha 9 de junio de 2.005 al Ayuntamiento de Gordexola" , aportando copia del acta de cesión firmada el 9 de junio de 2005 por el Alcalde del Ayuntamiento de Gordexola y por el Diputado Foral de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Vizcaya, así como copia de la Orden Foral 1632/2014, de 25 de febrero, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Gordexola.

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sección de 6 de junio de 2014 se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, excepto a la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA , representada por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, quien solicitó la desestimación de la demanda de revisión, alegando que no existe documento recobrado decisivo no aportado por fuerza mayor, al estar publicado el Decreto Foral 80/2005, de 17 de mayo, sobre cambio de titularidad por cesión al Ayuntamiento de Gordexola de las carreteras forales BI-2604 (carretera de Sodupe a Trespaderne por Artzeniega) del p.k. 17,040 (intersección con BI-3641) al p.k. 25,350 (límite con Araba) y BI-3621 (carretera de Gordexola a Zalla), del p.k. 19,610 (intersección BI-2604) al p.k. 19,840, en el Boletín Oficial de Vizcaya núm. 101, del 30 de mayo de 2005. Además, alegaba que la cuestión de la competencia tampoco hubiera tenido recorrido alguno, dado que la Institución Foral tiene plena competencia en travesías y tramos urbanos, sin perjuicio de que se produzcan cesiones, totales o parciales, de infraestructuras a un municipio.

SEXTO .- Dado traslado al MINISTERIO FISCAL para informe, éste fue presentado con fecha 20 de octubre de 2014, en el que considera que "... resulta evidente que la publicación de la cesión en el Boletín Oficial de Vizcaya surtió el incontestable efecto de permitir el conocimiento general del hecho a la ciudadanía del territorio. Ninguna ocultación puede predicarse. El documento acreditativo de la cesión pudo haberse llevado al proceso de instancia por la parte recurrente que, en todo caso, podría haber instado en el proceso la acreditación de legitimación de la Diputación para realizar el acto administrativo impugnado, carga probatoria que exclusivamente recaía en el recurrente" .

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 7 de mayo de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, tanto la Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , como el Auto de 10 de febrero de 2011, dictado por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, un documento (Acta de Cesión, suscrita el 9 de junio de 2005 por el Ayuntamiento de Gordexola y por la Diputación Foral de Vizcaya), por la que ésta cedía a aquél de las carreteras BI-2604 (carretera de Sodupe a Trespaderne por Artzeniega) del p.k. 17,040 (intersección con BI-3641) al p.k. 25,350 (límite con Araba) y BI-3621 (carretera de Gordexola a Zalla), del p.k. 19,610 (intersección BI-2604) al p.k. 19,840);documento descubierto el día 6 de marzo de 2014, que fue cuando se publicó el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Gordexola.

Debe dejarse constancia, en primer término, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 102.1 de la LRJCA , el proceso de revisión sólo cabe interponerse contra sentencias firmes y no contra autos, ya que la claridad del artículo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción no ofrece dudas acerca de que el objeto de este proceso extraordinario son exclusivamente las sentencias y sólo ellas, quedando excluidas las demás resoluciones. La imposibilidad procesal de impugnar los autos por la vía del proceso extraordinario de revisión ha sido declarada de forma reiterada por este Tribunal Supremo, en pronunciamientos de los que a título de ejemplo citaremos las SSTS de 25 de junio y 15 de noviembre de 1993 , dictadas en los Recursos de revisión 1727/91 y 157/91 , en interpretación del artículo 102 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, aplicable a la vigente LRJCA, que mantiene el requisito de que el objeto del proceso de revisión son exclusivamente las sentencias firmes, reflejándose dicha doctrina en la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada en el Recurso de revisión 29/2009 .

SEGUNDO .- Aclarado lo anterior, debe señalarse que la doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- Centrando aún más la cuestión, se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ).

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

En el caso que nos ocupa, la Sentencia en la que se funda la revisión es de fecha 29 de enero de 2014 , anterior, por tanto, a la fecha de la Sentencia objeto de revisión, que es de fecha 11 de marzo de 2014 , por lo que podía haber sido llevada al procedimiento ordinario de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este proceso de revisión.

Por otra parte, y según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no concurre ni fuerza mayor, ni actuación de la parte en cuyo favor se dictó sentencia, que impidiese al actor el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como el presente, procede de un archivo oficial público. Si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido STS de 16 de noviembre de 2004, Revisión 9/2002 .

En definitiva, del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido con la misma por parte de la demandante de revisión es convertir el proceso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de unos documentos que le abriría una nueva línea de defensa no utilizada durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa debe señalarse que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, si tenemos en cuenta que el Acta de Cesión, suscrita el 9 de junio de 2005, por el Alcalde del Ayuntamiento de Gordexola y por el Diputado Foral de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Vizcaya, tiene como finalidad, como se hace constar en el primer párrafo de su Apartado I, "... dar efectividad al Acuerdo adoptado por el citado Ayuntamiento, el día 24 de febrero del año 2005, así como Decreto Foral nº 80/2005 de 17 de mayo, mediante cesión gratuita de la Diputación al Ayuntamiento que la acepta, de las carreteras BI-2604 (Carretera de Sodupe a Trespaderne por Artzeniega) del p.k. 17,040 (intersección con BI-3641) al p.k. 25,350 (límite con Araba) y BI-3621 (carretera de Gordexola a Zalla), del p.k. 19,610 (intersección BI-2604) al p.k. 19,840" , y el Decreto Foral 80/2005, de 17 de mayo, por el que se acuerda la cesión al Ayuntamiento de Gordexola de las carreteras anteriormente mencionadas, se publicó en el Boletín Oficial de Vizcaya núm. 101, del día 30 de mayo de 2005.

Por lo tanto, desde el 30 de mayo de 2005 era público el acuerdo de cesión al que nos estamos refiriendo y, en consecuencia, la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento en que funda la presente revisión (Acta de Cesión, suscrita el 9 de junio de 2005 por el Ayuntamiento de Gordexola y por la Diputación Foral de Vizcaya) durante el periodo procesal oportuno en la instancia, ni que dicho documento estuviera retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, ya que, no pudiendo alegar desconocimiento del acuerdo de cesión, al estar éste publicado en el Boletín Oficial correspondiente, si alguna duda albergaba sobre la materialización de dicho acuerdo, pudo haber instado en el proceso la acreditación de tal extremo y, en definitiva, la acreditación de la propiedad de los terrenos.

Es más, vista la naturaleza de dicho documento, es evidente que el mismo no era "indisponible" antes del fallo ahora recurrido para la recurrente, surgiendo su disponibilidad después, y que pudo haber sido llevado al proceso de instancia de la misma forma que ahora ha sido traído al presente recurso de revisión.

En definitiva, el referido documento versa sobre circunstancias de hecho existentes durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, lo que pudo ser alegado y probado por la recurrente en el proceso jurisdiccional correspondiente.

Dicho en otros términos, del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de un documento que pudo ser aportado a su debido tiempo antes de recaer la sentencia aquí recurrida, sin que el proceso de revisión pueda servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso seguido en primera instancia, al que puso término la sentencia objeto de revisión.

Y es que el recurso de revisión no se puede concebir como un instrumento saneador de inactividades de las partes, remediando la omisión del deber de aportación, o de solicitud de aportación, del material probatorio necesario para adverar sus pretensiones en conflicto.

Por lo razonado hasta ahora, y sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar la demanda de revisión.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 32/2014 interpuesta por la representación procesal de la entidad MADARIA DE GORDEJUELA, S. L . contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso. 590/2008 , y contra el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, dictado en el Recurso de casación 4640/2010 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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