SAP Madrid 20/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2009:652
Número de Recurso70/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00020/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 70/08

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario nº 822/2.003

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

Partes recurrentes: Don Luis Pedro, Don Humberto, Don Ricardo, Don Baltasar, Don

Santiago y Doña Lina

y Don David .

Parte recurrida: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 20/09

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 70/08, los autos del procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid con el número 822/2003, el cual fue promovido por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., apelada en esta alzada y representada por el Procurador Don Emilio García Guillén, contra los apelantes Don Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, Don Humberto, con idéntica representación, Don Ricardo, Don Baltasar, Don Santiago y Doña Lina, representados por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas y Don David, representado por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago; sobre responsabilidad de administradores sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. frente a Don Luis Pedro, Don Humberto, Don Ricardo, Don Baltasar, Don Santiago y Doña Lina y Don David en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y acción de responsabilidad del artículo 105.5 de la LSRL en su calidad de antiguos miembros del consejo de administración de la entidad CRYOSER CALDERERÍA, S.L.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la declaración de que los demandados eran deudores solidarios junto a la sociedad de las obligaciones reseñadas en el hecho segundo de la demanda y la condena de los mismos al pago solidario de la cantidad expresada de principal, más los intereses de demora pactados y los legales y la condena en costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Banco Español de Crédito SA, debo DECLARAR Y DECLARO que los demandados D. Humberto, D. David, D. Ricardo, D. Baltasar, D. Santiago, Dª Lina y D. Luis Pedro son responsables solidarios, junto a la sociedad Cryoser Calderería S.L.U. en cuanto a la cantidad de 265.830,52 Euros, que resulta de la suma de las obligaciones reseñadas en el hecho segundo de la demanda, y de los intereses generados por tales obligaciones. En su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abonen de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 265.830,52 Euros, con más intereses moratorios pactados del 29 % anual para las deudas derivadas de las pólizas de préstamo mercantil y crédito personal desde la fecha de reclamación notarial, 27 de marzo de 2003; los intereses legales desde dicha fecha respecto a la póliza de comercio exterior y los intereses legales del dinero mas dos puntos desde la fecha de sus vencimientos, en cuanto a los efectos impagados. Se imponen las costas procesales causadas a los demandados".

TERCERO

Publicada y notificada la sentencia a las partes litigantes, por las respectivas representaciones de los referidos demandados se formularon los correspondientes recursos de apelación que admitidos por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para su deliberación y votación el día 15 de enero de 2009.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan con los de la presente resolución.

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación estimaba íntegramente la demanda deducida por la representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. frente a los demandados, como integrantes del Consejo de administración de la entidad CRYOSER CALDERERÍA, S.L.U. a partir de la Junta General Extraordinaria Universal de 1 de septiembre de 2001, en base a la responsabilidad "ex lege" establecida en el artículo 105.5 de la LSRL por incumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 104.1 c) y e) del texto legal y en atención a la existencia de una deuda de la sociedad con el banco por importe de 265.830,52 Euros por el impago a sus respectivos vencimientos de las obligaciones derivadas de una póliza de préstamo mercantil que a fecha de 26 de mayo de 2002 presentaba un saldo deudor de 40.432,42 Euros, de una póliza de crédito personal con un saldo deudor a su vencimiento anticipado el 9 de mayo de 2002 por importe de 124.665,61 Euros, por una póliza global de comercio exterior con un saldo deudor a su liquidación el 11 de junio de 2002 por importe de 19.502,71 Euros y por el descuento bancario de cuatro letras de cambio no atendidas a sus respectivos vencimientos por un importe global de 81.229,77 Euros.

Se alzan frente al referido pronunciamiento los respectivos recursos de todos los demandados que, de forma prácticamente coincidente y manteniendo idénticos postulados a los sostenidos en primera instancia, vienen a impugnar la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al procedimiento a la sociedad, alegando en algunos casos la existencia del defecto procesal de privación de derecho al recurso generando indefensión, e idéntico planteamiento respecto del administrador único desde el inicio del año 2002, así como, en el caso de Don David, la existencia de litispendencia por la tramitación del procedimiento de quiebra de la sociedad; la carencia de los presupuestos para la acción de responsabilidad formulada por falta de prueba sobre la existencia del crédito reclamado y resultar en todo caso los créditos que se reclaman de vencimientos posteriores al cese de los demandados como administradores; la inexistencia de causa de disolución al haberse aprobado el 26 de abril de 2001 el aumento de capital reequilibrando los fondos propios por encima de lo exigido legalmente; incongruencia por haberse excedido el Juez a quo en el análisis de balances de situación que excederían del objeto fijado en la Audiencia Previa atinente a los balances correspondientes a los años 2.000 y 2.001 ; la actuación del propio banco acreedor que conocía o debía conocer la situación de la sociedad y aún así aceptó prorrogar pólizas y descontar cambiales y, finalmente, la inaplicabilidad de los intereses por claramente abusivos y usurarios.

Por la parte apelada se formuló oposición a los recursos de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada por los términos de los recursos, que sucintamente se han expresado en el fundamento jurídico precedente, y por lo que atañe a las alegaciones invocando indefensión, por privación del derecho al recurso, no pueden tener favorable acogida al no concurrir tal indefensión por disponer las partes del derecho a reproducir en esta instancia sus argumentos en orden a la viabilidad de las excepciones planteadas, que ya recibieron cumplida y razonada respuesta denegatoria en primera instancia tanto en la audiencia previa como en la Sentencia que ahora es objeto de recurso y a la que se remitió el Juez a quo actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 420.2 y 421.2 de la LEC, elevándose efectivamente mediante los recursos tal controversia a la Sala.

Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reiterada en esta alzada por entender que debía haberse traído al procedimiento a la sociedad, olvidan que al tratarse del ejercicio de la acción fundada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada nos encontramos ante una responsabilidad de naturaleza solidaria según el propio contenido del precepto, y que la parte actora puede dirigirse contra la sociedad, contra los administradores, contra ambos o contra la sociedad y alguno de los administradores, sin perjuicio de las acciones que puedan tener luego los que hayan satisfecho la deuda para repetir contra el resto de los obligados, debiendo recordarse nuevamente a los hoy recurrentes que la responsabilidad no es por culpa subjetiva u objetiva sino exclusivamente por imperio de lo dispuesto en la Ley.

Efectivamente, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que "el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de...

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