SAP León 31/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha03 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00031/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 47 1 2010 0000083

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 (MERCANTIL 1) de LEON

Procedimiento de origen: ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000068 /2010

Apelante: Eulalia

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado:

Apelado:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 31/2012

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

En la ciudad de León, a Tres de Febrero del año 2.012.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes Dª. Paulina, representada por la Procuradora Sra. Andrés Álvarez, y Dª. Eulalia, representada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, siendo parte apelada la entidad YVES ROCHER ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Ignacio Domínguez Salvador, en nombre y representación de IVES ROCHER ESPAÑA SA, contra Paulina y Eulalia, a quienes CONDE NO solidariamente a abonar a aquella la cantidad de 75.532,44 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de vencimiento de cada obligación de pago, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de junio de 2011, se interpuso recurso por las administradoras demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate en la alzada.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad frente a las administradoras de la entidad mercantil deudora por encontrarse la sociedad en la fecha de generación de la deuda en situación de insolvencia sin proceder a su disolución ordenada, artículo 105.5 de la LSRL .

La Sentencia estima íntegramente la demanda al considerar acreditada la deuda, así como la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad de los administradores ejercitada, con imposición de costas a las demandadas.

Ambas administradoras formulan recurso de apelación en el que insisten en sus respectivas posiciones. En primer lugar Dª Paulina señala la falta de prueba del importe concreto de la deuda porque no se aporta el inventario real, asegura que no tuvo participación alguna en la sociedad desde el año 2005 en que asumió la dirección la otra codemandada y argumenta en torno a la acción de responsabilidad que se ejercita en el sentido de que la demandante conocía los datos sobre la marcha del negocio de la franquiciada y considera inaplicable un criterio de responsabilidad objetiva, citando las Sentencias del TS de 31 de Enero del 2007 y 14 de mayo de 2009 . Además niega la existencia de causa de disolución por las aportaciones realizadas por los socios por importe superior al capital social de forma que la situación contable de la empresa la sociedad no carecía de viabilidad. En el escrito de recurso formulado por Dª. Eulalia se argumenta la imposibilidad de cuantificar la deuda porque no es parte la entidad mercantil que no ha sido demandada, cuestiona el importe concreto de la deuda que debe ser justificado por la parte actora y discute la aplicación de la responsabilidad objetiva que se contiene en la Sentencia recurrida sin tener en cuenta la actuación de las administradoras y de la propia mercantil demandante.

SEGUNDO

Obligación de demandar a la entidad Belleza Mujer Sociedad Limitada para determinar el importe de la deuda.

Plantea la recurrente la necesidad de que exista una previa condena de la Sociedad Mercantil o un pronunciamiento declarativo de la existencia de la deuda, en una argumentación relacionada con la exigencia de litisconsorcio pasivo necesario.

Debe partirse claramente de que el hecho de no reclamar contra la sociedad en la demanda inicial del procedimiento no constituye óbice alguno para poder dirigirse contra las administradoras de la misma.

Bien es cierto que la determinación de la existencia de deuda es uno de los elementos necesarios del artículo 105.5 de la LSRL pero también lo es que se constituye como una cuestión previa no necesariamente prejudicial. La STS de 30 de noviembre de 2005 en referencia a un supuesto de responsabilidad individual, totalmente identificable con este caso, señala que "la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad, por lo que carece de fundamento la prejudicialidad alegada en el motivo. Y si bien es cierto que la resolución recurrida en el caso acoge la excepción de litispendencia respecto de la sociedad, la apreciación responde únicamente a la necesidad de evitar su doble condena -"non bis in idem"-. Lo expuesto no obsta a que en el proceso de responsabilidad de los administradores ex artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas deba probarse, como realidad de la lesión o daño, la existencia de la deuda y la imposibilidad de realización respecto de la sociedad." En definitiva, para condenar a los administradores societarios es necesario partir de que ha existido una deuda de la sociedad para con la entidad acreedora demandante (puesto que tal deuda sería la "obligación social" que exige el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o el perjuicio a que se refiere la acción individual). Ello puede resultar de la existencia de una anterior resolución (una sentencia en un juicio declarativo, o un auto despachando ejecución dictado en relación a un proceso monitorio o cambiario en el que no haya existido oposición). Pero si tal resolución no existe, como sucede en este supuesto, la posibilidad de que el Juzgado de lo Mercantil pueda conocer de esa cuestión deviene de la propia normativa societaria que exige dichos elementos como integrantes del supuesto de hecho de dichas normas societarias. El Juzgado de lo Mercantil no podía obviamente condenar a la sociedad contra la que ninguna acción se ha ejercitado, pero sí puede conocer de esa cuestión a los meros efectos prejudiciales, a fin de poder determinar si existe el supuesto de hecho preciso para aplicar la norma societaria reguladora de la responsabilidad de los administradores.

La decisión que se adopte, evidentemente, no tiene el efecto de cosa juzgada, ni puede incluirse lógicamente en el fallo de la resolución una condena a la sociedad, y por tanto es utilizada sólo en el razonamiento de la sentencia sobre la responsabilidad de administradores, como presupuesto necesario para decidir sobre esta última y fundar la condena a los administradores.

En el mismo sentido se pronuncia por ejemplo la SAP Madrid de 28-1-09 : "Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reiterada en esta alzada por entender que debía haberse traído al procedimiento a la sociedad, olvidan que al tratarse del ejercicio de la acción fundada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada nos encontramos ante una responsabilidad de naturaleza solidaria según el propio contenido del precepto, y que la parte actora puede dirigirse contra la sociedad, contra los administradores, contra ambos o contra la sociedad y alguno de los administradores, sin perjuicio de las acciones que puedan tener luego los que hayan satisfecho la deuda para repetir contra el resto de los obligados, debiendo recordarse nuevamente a los hoy recurrentes que la responsabilidad no es por culpa subjetiva u objetiva sino exclusivamente por imperio de lo dispuesto en la Ley".

Efectivamente, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que "el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales", así como que una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre cuyas sentencias cabe citar las de 2 de febrero de 2004 y de 21 de octubre de 2004 ), ha declarado que cuando concurre un vínculo de solidaridad, no cabe apreciar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, ya que aunque también resultaran responsables esas otras personas y entidades, estando como estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, el acreedor tiene derecho de elección para dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente ( artículo 1144 del Código Civil ), por lo que no puede ser obligado a demandar a todos los posibles deudores solidarios, actuación procesal que sólo resulta exigible cuando la deuda es propiamente mancomunada (esto es, cuando se trata de las previstas en el artículo 1139 del Código Civil ). Y si el acreedor puede dirigirse contra alguno o algunos de los deudores, e incluso puede, después de demandar a uno,...

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