STSJ Comunidad de Madrid 1905/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2008:24341
Número de Recurso1285/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1905/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01905/2008

Recurso de apelación 1285/08

SENTENCIA NÚMERO 1905

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

    Magistrados:

    Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

  2. Miguel Angel García Alonso.

    Dña. Sandra González de Lara Mingo.

  3. Francisco Javier Canabal Conejos

  4. Marcial Viñoly Palop

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    En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de dos mil ocho.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1284/08, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Letrado, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 91/06. Ha sido parte apelada la mercantil Sector Ilustración S.L., estando representado por el procurador Alvaro Arana Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 91/06, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:" Que debo estimar y estimo el recurso contencioso_administrativo interpuesto por el procurador Don Alvaro Arana Moro en nombre y representación de Sector Ilustración S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión deducida ante el Ayuntamiento de Madrid, desestimación que anuló y dejó sin efecto, reconociendo el derecho de la demandante a ejercer el derecho de reversión sobre la finca indicada previo el cumplimiento de los requisitos legales precisos para ello y en especial el reintegro del justiprecio, en los términos que se indican el último fundamento de esta Sentencia condenando al Ayuntamiento a pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de abril de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 9 de mayo de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 13 de mayo de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 16 de Octubre de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 27 de Madrid, por la que se procede a estimar el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de reversión, realizada por la mercantil Sector Ilustración, SL, de la finca registral nº 9.455, constituida por solar en término de Fuencarral, al sitio Fuente de Malmea, con fachada a la calle Benito Asenjo comprendida dentro de la Unidad de Actuación del polígono por Expropiación PERI 8.6 INDUSTRIAL FUENCARRAL MALMEA.

Alega en el presente recurso de apelación vulneración del art. 40 de la LRSV y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa por subsistir sustancialmente la causa de la expropiación y que tampoco han transcurrido los plazos establecidos legalmente ya que hay que comenzar el cómputo de los mismos desde el día 19 de abril de 1997, fecha en que entró en vigor el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, por lo que no ha transcurrido el plazo legalmente establecido para solicitar la reversión de la finca.

Por la representación de la mercantil Sector Industrial SL se interesa la desestimación del presente recurso de apelación y se adhiere al mismo al no estar de acuerdo con el fundamento de derecho sexto de la sentencia en tanto que acoge la interpretación de los plazos realizada por la Administración en relación a que los plazos deben computarse, no desde la fecha en que tuvo lugar la expropiación, sino desde la entrada en vigor del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.

SEGUNDO

El derecho de reversión se regula en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y es el término de una sucesión normativa que tiene estos elementos:

  1. Este artículo configuró inicialmente el derecho de reversión disponiendo que en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado abonando a la Administración su justo precio. Tal redacción se ha mantenido durante casi cuarenta años y está ajustado, sin objeción alguna, con el artículo 33.3 de la Constitución, según el cual nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

  2. El Tribunal Constitucional en el Fundamento jurídico sexto de su Sentencia 67/1988, de 18 de abril, dictada en un proceso de amparo perteneciente a la notoria serie de las expropiaciones Rumasa, en este caso conocido como Rumasa III, declaró que "No cabe duda de que el artículo 33.3 de la Constitución no ha incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación el derecho de reversión que es, en consecuencia, de configuración legal" y que la "reversión o retrocesión del bien expropiado a su titular originario, aun configurada como un derecho patrimonial, va inescindiblemente unida a la causa de la expropiación y a su eventual incumplimiento, hecho que determina el nacimiento de aquel derecho de reversión. Pero, puesto que la concepción constitucional de la causa expropiandi, incluye tanto las expropiaciones forzosas en que el fin predetermina el destino de los bienes como aquellas otras en que el fin admite varios posibles destinos (STC 166/1986 ), ni existe una exigencia absoluta de regulación idéntica del derecho de reversión, ni este podría surgir cuando a los bienes expropiados pueda darse un destino consecuente con la causa expropiandi aunque no sea una afectación a una obra o servicio público, la diversidad, constitucionalmente legítima, de causas de expropiación, y de objetos a expropiar, hace del todo inviable el criterio igualitario que los recurrentes pretenden en materia de reversión, y, mucho menos, que este derecho suponga un derecho de adquisición preferente en los casos de reprivatización cuando esta no suponga el incumplimiento o desaparición de la causa de la expropiación. No es aceptable, por tanto, que el derecho de reversión sea inherente por igual a toda persona expropiada en cualquier circunstancia".

  3. En la línea doctrinal así abierta incidió la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, incluyendo en su artículo 75 una nueva regulación del derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas, que excluyó este en dos supuestos concretos y cuya regulación pasó luego al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992. De acuerdo con dicho artículo, "No procederá la reversión en los siguientes casos:

    1. En las expropiaciones de terrenos destinados a dotaciones públicas, tanto de carácter general como local, si como consecuencia de modificaciones o revisiones del planeamiento se altera su destino concreto, siempre que el nuevo uso sea igualmente dotacional público (...)".

  4. El precepto pasó a integrarse en el artículo 225.2 del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, a cuyo tenor, "Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Que el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público (...)"

      El artículo 40 de la Ley 6/1998, de de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones sigue esta línea restrictiva del derecho de reversión. Dispone:

      "1. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el Plan correspondiente.

      1. Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

    2. Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público.

    3. Que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante 8 años.

      1. Procederá la reversión de los terrenos expropiados para la formación o ampliación del Patrimonio Municipal de Suelo si, como consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco de la revisión de éste, se...

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