SAP Madrid 20/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:382
Número de Recurso39/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 20/09

MAGISTRADOS

Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Don FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número PA 39/08 en el que aparecen como acusados: por un delito de falsedad en documento mercantil, un delito de estafa procesal en grado de tentativa y un delito de presentación en juicio de documento falso Armando , con DNI número NUM000 , natural de Madrid, nacido el 1 de marzo de 1942, hijo de Ignacio y de Maria Isabel, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado del ICAM don Carlos Texidor y Nachón; y por un delito de falsedad en documento mercantil, un delito de estafa procesal en grado de tentativa, un delito de presentación en juicio de documento falso y un delito de alzamiento de bienes Eloy , con Pasaporte número NUM001 , natural de Quito (Ecuador), nacido el 17 de noviembre de 1931, hijo de Julio y de Pilar, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrada del ICAM doña Noemí Aguado Santoyo; habiendo sido partes los referidos acusados, el GRUPO TORRAS, S.A. en calidad de acusación particular representada por la Procuradora de los Tribunales doña ISABEL JULIÁ CORUJO y defendida por el Letrado del ICAM don Valeriano Hernández Tavera; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa fue incoada en virtud de querella criminal presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación del GRUPO TORRAS por delitos de falsedad documental y presentación de documento falso en juicio para perjudicar a otro, contra Armando yEloy . Turnada por reparto le correspondió al Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.2º del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa penado en los artículos 248 y 250.2º en relación con los artículos 16 y 62 del citado Código según las reglas del artículo 77 del citado texto legal, y reputando como autores responsables con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal a Armando y Eloy , solicitó la imposición a cada uno de ellos de una pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de 20 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales. La acusación particular en igual trámite, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 del Código Penal como delito continuado del artículo 74.1 del mismo texto legal, de un delito de presentación en juicio de documento falso y para perjudicar a otro del artículo 396 del Código Penal , y de un delito de alzamiento de bienes de conformidad con el artículo 257.1.2 del Código Penal , y reputando de conformidad con el artículo 28 del Código Penal como autores responsables de los dos primeros delitos a Armando y a Eloy y del tercero a Eloy , solicitó la imposición de las siguientes penas: a cada uno de los acusados por el delito de falsedad continuado y por el delito de presentación en juicio de documento falso en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, seis años de prisión, y a Eloy , además, dos años de prisión por el delito de alzamiento de bienes, y que indemnicen conjunta y solidariamente a GRUPO TORRAS, S.A. en la cantidad de 250.000 euros. Ambas defensas solicitaron en igual trámite la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

Segundo

Señalada la vista oral para los días 23 y 30 de enero de 2009, se celebró con asistencia de todas las partes. El Ministerio Fiscal, con carácter previo en el acto del juicio, informó en el sentido de suplir la omisión de su escrito relativa a la pena por el delito de falsedad solicitando para cada uno de los acusados diez meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 20 euros. En lo demás, al igual que la acusación particular y las defensas, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que con fecha 18 de diciembre de 2002 la Sala Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia nº 43/02 en el Rollo de Sala nº 8/2001 por cuya virtud resultó condenado, entre otros, Eloy (mayor de edad y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento) como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante como muy cualificada de especial gravedad atendiendo al valor de la apropiación, a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al GRUPO TORRAS S.A. en la cantidad de 12.020.242,09 euros más los intereses legales desde la fecha del hecho.

Hecho que, a tenor del relato fáctico de la referida sentencia, se remonta al año 1992, cuando el Sr. Eloy consintió en que fuera ingresada en una cuenta de un banco en Ginebra cuyo titular era una sociedad vinculada a su persona, la cantidad de 1.900.000.000 pesetas correspondiente a fondos previamente desviados del GRUPO TORRAS.

La investigación de esta operación había correspondido al Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional que, en el marco de las Diligencias Previas incoadas bajo el número 67/1993, y concretamente en la pieza separada de responsabilidad civil del imputado Eloy , dictó auto con fecha 26 de julio de 2001 accediendo a lo solicitado por la representación procesal del GRUPO TORRAS y disponiendo en consecuencia el embargo preventivo de diversos bienes inmuebles y acciones, entre ellos de la entidad mercantil denominada DEHESA DEL CARRIZOSO que era propietaria de una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Medina Sidonia (Cádiz).

El Sr. Eloy , en el año 1995 y con el fin de frustrar las legítimas expectativas del GRUPO TORRAS, había procedido a la venta simulada de la entidad Dehesa del Carrizoso, que fue adquirida al 50% por las entidades Silverstand Limited y Metromax Limited, constituidas ambas de acuerdo a la Ley de Sociedades de 1985 de Inglaterra y País de Gales con un capital social de 1.000 libras esterlinas de las que únicamente 2 habían sido desembolsadas.

Con fecha 6 de septiembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, actuando en nombre y representación de la entidad Dehesa del Carrizoso, de la que había sido nombrado administrador único Armando (mayor de edad y sin antecedentes penales), formuló recurso de reformacontra la decisión judicial de embargo alegando, con base en su ya consumada venta ficticia, la improcedencia del mismo por la total desvinculación de la entidad con el Sr. Eloy desde el año 1995.

Con fecha 17 de octubre de 2001 la misma representación procesal presentó escrito ante el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional acompañando, en apoyo de su pretensión, los siguientes documentos: Certificación del Registrador de Sociedades del Reino Unido de la inscripción de la compañía Silverstand Limited; Certificación del Registrador de Sociedades del Reino Unido de la inscripción de la compañía Metromax Limited; estado financiero a 31 de diciembre de 2000 de la mercantil Silverstand Limited en inglés; y estado financiero a 31 de diciembre de 2000 de la mercantil Metromax Limited en inglés. Aportando por escrito de fecha 19 de octubre de 2001 las traducciones en español de tales documentos.

El Sr. Armando y el Sr. Eloy habían acordado alterar, por sí o a través de un tercero, los estados financieros tanto de Silverstand Limited como de Metromax Limited, aportados por fotocopia, en lo relativo precisamente a la propiedad última de ambas entidades para desvincular al segundo de ellos de la mercantil Dehesa del Carrizoso. A tal fin, y constando en ambos casos que la sociedad (tanto Silverstand como Metromax) era una filial propiedad a su vez de Lexomet Limited constituida en Inglaterra y País de Gales, omitieron la frase escrita a renglón seguido con el siguiente tenor literal:

The ultimate parent of Lexomet Limited is the lau trust which is a pure discretionary trust established in jersey, Channel Island is deemed to be the company´s ultimate controlling party, cuya traducción en español es: La matriz última de Lexomet, S.L es Lau Trust que, desde su condición de fideicomiso puramente discrecional domiciliado en Jersey, Islas del Canal, se considera la sociedad que, en última instancia, ostenta el control.

Asimismo, en la traducción aportada por los acusados se habían omitido frases tales como: "Exclusivamente en relación con la limitación de nuestro trabajo en lo que respecta al valor de las acciones de la empresa participada, no hemos obtenido toda la información y explicaciones que considerábamos necesarias para el propósito de nuestra auditoría", o "el préstamo es sin garantía, libre de interés, y no tiene fecha de reembolso determinada".

No obstante lo anterior, y denunciadas tales omisiones por la representación del GRUPO TORRAS, el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia...

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