SAN, 11 de Febrero de 2009

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:805
Número de Recurso41/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número

41/08, interpuesto por D. Constantino , representado por la Procuradora de

los Tribunales Dª. Amalia

Josefa Delgado Cid, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de

diciembre de 2007 que

desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Cataluña, de

fecha 15 de septiembre de 2005 recaída en expediente NUM000 , relativo al Impuesto sobre la

Renta de las Personas

Físicas correspondiente a 1998, con un importe de 539.282,93 euros; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además

del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 11 de julio de 2008, en el que, tras exponer los Hechos y Alegaciones que estima oportuno, recaba se dictesentencia por la que se anule la Resolución del TEAC y por tanto la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1998 por importe de 539.328,93 euros, por cuota más intereses.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 18 de septiembre de 2008, en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO Por providencia de 25 de septiembre de 2008 se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, se ha señalado para votación y fallo el día cuatro del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Para determinar las actuaciones efectuadas y concretar la cuestión litigiosa resulta de interés reproducir los cuatro primeros Antecedentes de Hecho de la resolución impugnada.

PRIMERO

La Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona incoó al interesado acta modelo A02, de disconformidad, n° NUM001 , en la que se pone de manifiesto, básicamente, y en síntesis, que era propietario de 5.200 acciones de la sociedad COMERCIAL PINILLA, SA., que había adquirido por un importe de 5.200.000 pesetas (31.252,63 #). En 1983 adquirió 520 acciones por 520.000 pesetas

(3.12526 #) y en 1989, 4.680 acciones por importe de 4.680.000 pesetas (28.127,37 #).

Mediante escritura de 28 de enero de 1998, transmitió 2.080 acciones a la sociedad FRIGORIFICOS ALCAIDE, S.L. por un importe de 93.600.000 pesetas (562.54733 #), declarando el incremento patrimonial obtenido de forma correcta, según el actuario.

En la misma fecha, se celebra una Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de COMERCIAL PINILLA, SA. acordando la reducción del capital social por adquisición y posterior amortización de 3.120 acciones propiedad de D. Constantino , de 2.610 acciones, de Dª. Asunción y de 270 acciones de Maite .

En escritura de 15 de abril de 1998, se acuerda la compraventa de las acciones del obligado tributario mencionadas en la Junta General Extraordinaria por un precio de 145.641.352 pesetas (875.322,15 #). El obligado tributario consigna esta operación en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como un incremento de patrimonio con un precio de adquisición de 3.120.000 pesetas (18.751,58 #) y un precio de transmisión de 141.765.500 pesetas (852.027,81 #), al considerar el importe de los gastos y tributos de la operación. Aplica los índices correctores y las reducciones correspondientes a los incrementos de patrimonio, resultando un incremento reducido no exento de 16.537.583 pesetas (99.392,88 #) a integrar en la base imponible irregular.

El actuario considera que la reducción de capital acordada el 28 de enero de 1998, mediante la compra y amortización de acciones, establece un precio de compra para cada acción de tal manera que cada acción amortizada recibe la parte de beneficios no distribuidos que le correspondía. Por tanto, la reducción de capital se ha llevado a cabo devolviendo las aportaciones efectuadas en sudía por los socios, y a este importe se le ha unido la parte proporcional que les correspondía en los beneficios no distribuidos. La instrumentación de esta reducción de capital con devolución de las aportaciones efectuadas se ha llevado a cabo a través de la compra de las acciones propias y su posterior amortización. Esta forma de realizar la operación es decidida por los dos cónyuges y su hija, quienes en la Junta en que se acuerda la reducción de capital poseían el 60 por 100 de las acciones. La calificación de la operación como reducción de capital con devolución de aportaciones se efectúa al amparo del artículo 163 de la Ley de Sociedades Anónimas , que prevé que la reducción de capital pueda tener por finalidad la devolución de aportaciones.

Considera el actuario que la operación realizada entra de lleno en lo indicado en los artículos 37 y 44.4.d) de la Ley 18/1991 para su consideración como rendimiento del capital mobiliario en la parte en que el valor de transmisión exceda del valor de adquisición de las acciones, es decir, 141.765.500 pesetas(852.027,81 #) menos 3.120.000 pesetas (18.751,58 #), con lo que los rendimientos serian de 136.645.500 pesetas (833.27624 #). Según el artículo 37, la integración se efectúa multiplicando este importe por el 100 por 100 . Como consecuencia de ello, el articulo 79.7 .a) de la Ley 18/1991 no permite ninguna deducción en la cuota. Asimismo, el articulo 43.2 .g) del Real Decreto 1841/1991 establece la no obligación de retener o ingresar a cuenta en relación con los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la devolución de aportaciones.

La propuesta de liquidación ascendía a un total de 87.234.003 pesetas (524.286,92 #), con una cuota de 76.104.956 pesetas (457.400 #) y unos intereses de demora de 11.129.047 pesetas (66.88692 #).

SEGUNDO

Efectuado el preceptivo informe por el Inspector actuario y presentadas las alegaciones por el interesado el Jefe de la Dependencia de Inspeccion dictó el correspondiente acuerdo de liquidación en fecha 12 de marzo de 2002, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta.

Incoado el expediente sancionador, se impuso una sanción graduada al 50% por tributaria grave.

TERCERO

Contra los anteriores acuerdos, el interesado interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2005, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta confirmando la cuota y los intereses de demora y anulando la sancion impuesta.

CUARTO

Contra la resolución anterior, notificada el 11 noviembre de 2005, el interesado interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito de fecha 9 de diciembre siguiente, en el que reítera las alegaciones planteadas en primera instancia, y en síntesis, que:

  1. Caducidad del procedimiento inspector, por haberse superado el plazo de un mes previsto en el artículo 60 de Reglamento de la Inspección. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1997 .

  2. Calificación errónea de la operación como rendimiento del capital, cuando se trata de una alteración patrimonial. La finalidad de la operación fue la transmisión de la sociedad, que se realizó en dos fases, la primera mediante la venta del 40 por 100 de las acciones y la segunda por la venta del 60 por 100 restante a la propia sociedad, ante la falta de liquidez del comprador. Esta operación es anterior a la amortización de las acciones, que se realiza cuando ya no son socios. Esta finalidad se hace patente con la venta complementaria del local comercial del que eran propietarios D. Constantino y Dª. Asunción . Por otra parte, para reducir el capital es necesario comprar previamente las acciones, operación que constituye un incremento de patrimonio. Así lo considera la Dirección General de Tributos en consulta de 8 de febrero de 2000 y, en relación con la nueva Ley 40/1998, en consultas de 26 de abril, 13 de julio de 2001 y 6 de mayo de 2002 . También se ha pronunciado en este sentido el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 8 de octubre de 1998 relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  3. Intereses de demora indebidos, pues el retraso es imputable a la Administración.

El TEAC da respuesta a las cuestiones suscitadas por el reclamante y desestima el recurso.

SEGUNDO La parte actora, en los Hechos de su escrito de demanda, señala que el recurrente, junto con su esposa e hija, eran propietarios de las 10.000 acciones de 1000 pts de nominal que componían la totalidad del capital social de la mercantil Comercial Pinilla S.A., y su distribución, y que también eran propietarios de la nave industrial donde esta Sociedad desarrollaba su actividad. Que en 1998 procedieron a vender la totalidad de la actividad empresarial y la nave industrial a Frigoríficos Alcalde S.L. Señala su instrumentalización, incidiendo en que el 19 de enero de 1998 suscribe, junto con su esposa, compromiso de venta de la nave industrial donde se desarrolla la actividad empresaria, compromiso formulado en contrato privado, que queda supeditado a la venta de las acciones de Comercial Pinilla S.A. a Frigoríficos Alcalde S.L....

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