SAP Madrid 750/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:18905
Número de Recurso552/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución750/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00750/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 552/2007

AUTOS: 687/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADA: D. Serafin Y Dª Yolanda

PROCURADOR: Dª MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET DIEZ-PICAZO

DEMANDADO/APELANTE: D. Oscar

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 750

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 687/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 552/2007, en los que aparece como parte demandanteapelada D. Serafin y Dª Yolanda representados por la Procuradora Dª VICTORIA PÉREZ-MULET DIEZ-PICAZO, y como demandado-apelante D. Oscar representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña María Victoria Pérez-Mulet y Díaz-Picazo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Serafin y de doña Yolanda, contra don Oscar y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 36.765,82 euros de principal y 19.90,90 euros en concepto de intereses desde la reclamación extraprocesal hasta la fecha de la presentación de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Oscar se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indicaba que el 3 de abril del año 1989 los actores avalaron un préstamo solicitado por el hoy demandado por un importe de 2.800.000 Ptas. Ante el impago de una serie de recibos, la entidad prestamista, Banco Santander Central Hispano, interpuso juicio ejecutivo contra el hoy demandado y los actores, al ser éstos avalistas del mismo. Seguido el juicio ejecutivo referido, el 3 de febrero de 1995 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia de primera instancia, lo cual llevó a los hoy actores a abonar a la entidad prestamista la cantidad reclamada, intereses y costas por un importe total de 30.000 €, para lo cual los hoy actores tuvieron que solicitar un préstamo por dicho importe a la entidad AVCO, Servicios Financieros. El 20 de noviembre de 1995, los actores suscribieron con el hoy demandado un reconocimiento de deuda, por virtud del cual el demandado reconocía expresamente que les debía 30.000 €, junto con los intereses marcados por la entidad AVCO, Servicios Financieros y que ascendían a 14.541,42 €. El demandado, continúa indicando la demanda, únicamente ha abonado una ínfima parte de su deuda equivalente a 7.685,02 €, por lo que los actores se han visto obligados a requerirle insistentemente de pago, pese a lo cual el demandado no ha hecho pago de lo debido, por lo cual reclamaba el pago de 36.7650,82 € de principal, así como el interés legal por dicho principal devengado desde la reclamación extraprocesal de la parte actora y hasta la formulación de la demanda y que ascendía a 19.590,90 €.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción, ya que al estar basada ésta en un reconocimiento de deuda firmado el 20 de noviembre de 1995, la deuda ha prescrito, ya que le es aplicable el apartado 3 del artículo 1966 del Código civil, no habiendo sido interrumpida, ni judicial ni extrajudicialmente la deuda. Se opuso igualmente a la demanda alegando que si bien efectivamente se firmó el reconocimiento de deuda en la fecha indicada, éste se suscribió por una cantidad superior a la debida en aras a la buena fe y el cumplimiento de una obligación moral por parte del demandado, el cual se hizo cargo de los pagos, pero por problemas económicos tuvo que interrumpir dichos pagos en febrero de 1998.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

La recurrente indica que la acción ejercitada por la actora está prescrita, ya que el entender que los plazos establecidos para hacer frente al pago de una deuda que constan el documento 12 presentado por la actora, es una apreciación subjetiva del juzgador, ya que en la estipulación segunda se establece de forma expresa la existencia de unos vencimientos y un importe que las partes declaran conocer por lo que, entiende la apelante, nos encontramos sin duda alguna ante una obligación a la que le es aplicable el apartado 3 del artículo 1966 del Código civil y que prescribe en un plazo de cinco años.

El motivo debe ser desestimado, dado que es obvio que los plazos que se pactan en el documento 12 aportado con la demanda, no dimanan de la propia esencia y naturaleza de la deuda, sino que se trata simplemente de una forma de facilitar y fraccionar el pago de una cantidad determinada y que podía ser reclamada en su totalidad en el momento de la suscripción del referido documento, ya que así se desprende de lo actuado, dado que los actores eran avalistas del demandado en un préstamo concedido a éste (folios 25 a 30), y dado que el demandado no atendió a las cuotas del préstamo referido, se procedió a la ejecución del mismo en el correspondiente procedimiento (folios 37 y siguientes), procedimiento que concluyó por motivo del pago efectuado a la entidad prestamista (folio 50 a 56). Por tanto, los hoy actores procedieron a la cancelación de la deuda que como prestatario había contraído el hoy demandado en el contrato de préstamo que le fue conferido por la entidad Banco de Santander Central Hispano, por lo cual y con dicho pago los actores podían reclamar al demandado el importe de las cantidades previstas en el artículo 1838 del Código civil, y obviamente a partir de dicho pago los hoy actores podían reclamar de forma inmediata la totalidad de lo así debido, por lo que el hecho de que en el documento 12 de la demanda se establezcan unos plazos para atender al pago de la cantidad en la que se cifra el importe de lo debido, simplemente significa la concesión al hoy recurrente de los correspondientes plazos al objeto de facilitarle el pago de la deuda contraída con los actores tras el pago que éstos realizaron a la entidad prestamista. Lo expuesto no sólo resulta del conjunto de lo actuado y especialmente de los documentos que quedan referidos, sino que el propio documento 12 así lo viene a indicar, y más en concreto en el "exponen" sexto del referido documento (folio 80) el cual señala que es deseo de ambas partes establecer un reconocimiento de deuda y "fijar de común acuerdo una fórmula de pago de la cantidad antes referida", lo cual revela de forma indudable que la intención de las partes fue establecer la fórmula de pago de la cantidad que se fijaba como debida en dicho documento.

CUARTO

Dado que los pagos en los plazos pactados lo fueron como forma de facilitar el pago de la deuda al demandado, es de aplicar la doctrina jurisprudencial que indica que el apartado 3 del artículo 1966 del Código civil no es aplicable para aquellos supuestos en los que la prestación debida es única y los plazos se fijan como medio para facilitar el cumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago de una prestación única, siendo aplicable en tal caso el...

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