STSJ País Vasco , 6 de Septiembre de 2011

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2011:5979
Número de Recurso1625/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1625/11

N.I.G. 48.04.4-10/011148

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao de fecha cuatro de Marzo de dos mil once, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Casiano frente a OMBUDS CIA DE SEGURIDAD S.A. y SABICO SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor Casiano formula demanda sobre despido, frente a las empresas Ombuds Compañía de Seguridad S.A. y Sabico Seguridad, S.A., en base a venir prestando servicios para la empresa Sabico Seguridad, S.A. desde el 18 de octubre de 1996 ostentando la categoria profesional de vigilante de seguridadescolta, en jornada completa y percibiendo un salario mensual de 3664,16 euros brutos incluida la parte proporcional de pagas extras. El servicio prestado por el actor ha sido de protección personal para el Gobierno Vasco. Siendo de aplicación el Convenio Nacional de Empresas de Seguridad Privada. En fecha 9 de noviembre de 2010 Sabico Seguridad S.A. notifica al actor "con fecha 14 de noviembre de 2010 dejará de ser adjudicataria del servicio de protección personal para el cliente Gobierno Vasco en la provincia de Bizkaia, pasando a partir de la fecha indicada a ser nueva adjudicataria del servicio en lo que afecta al actor la empresa Ombuds. Por ello a los oportunos efectos, se le indica que pasará subrogado a dicha empresa en cumplimiento del articulo 14 C del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, debiendo causar alta en la empresa nueva adjudicataria en fecha 14 de noviembre de 2010.

Por su parte Ombuds Compañía de Seguridad S.A.-nueva adjudicataria del servicio le comunica en fecha 14 de noviembre de 2010 "según la información que obra en nuestro poder no podemos proceder a la subrogación, ya que la misma no cumple los requisitos establecidos en el articulo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad".

2).- El artículo 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad establece "dadas las especiales caracteristicas y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este articulo tiene la finalidad garantizar la estabilidad en el empleo.

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, publico o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos o la categoria profesional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyendose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 del Convenio Colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el articulo 48, salvo los trabajadores, que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asímismo procedera la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses". Ha de calificarse como despido improcedente tanto en la extinción del contrato en Sabico S.A. o en la negativa a la subrogación de Ombuds si la misma procediese en derecho. El actor no ostenta representación sindical alguna. Se celebró la previa conciliación con el resultado sin avenencia.

El actor Casiano ha prestado servicios como escolta entre el 12 de abril al 13 de noviembre de 2010, con los protegidos B300P desde el 12 de abril hasta el 31 agosto 2010, el 1 de sept. 2010 con el protegido NUM000

, el 4 de septiembre con el nº NUM001, y a partir del 7 de septiembre de 2010 con el protegido nº NUM002 hasta el 17 de octubre del referido año. El protegido NUM003 fue desactivado mediante comunicación a Sabico por parte del Gobierno Vasco en fecha 23 de agosto 2010 y el protegido NUM002 fue adjudicado a la empresa Ombuds S.A.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar demanda de Casiano, declarar improcedente el despido del mismo, condenar a la empresa Ombuds, S.A. a readmitirlo en sus mismas condiciones laborales o indemnizarle en 77.860 euros por despido y a razon de 122,10 euros diarios por los salarios de tramitación desde fecha despido 14 noviembre 2010 hasta notificación sentencia. La empresa Ombuds, S.A. podrá optar en 5 dias por la readmisión o la indemnización, entendiendose que opta por la readmisión si no efectua manifestación contraria. Absolver a Sabico Seguridad S.A.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Sabico Seguridad, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida en reclamación por despido por D. Casiano frente a las empresas SABICO SEGURIDAD, S.A. y OMBUDS, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. - en adelante, OMBUDS -, y ha condenado a esta última en las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido operado el día 14 de noviembre de 2010.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa condenada, OMBUDS.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho probado primero en dos extremos:

  1. de un lado, para que se diga que el contrato del demandante lo era para obra o servicio determinado, de 18 de octubre de 1996. Pretensión que, como luego se verá, no será tenida en cuenta,...

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