STSJ Navarra 110/2011, 14 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2011:890
Número de Recurso388/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2011
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000110/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Catorce de Marzo de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº388/2009 contra la Sentencia nº 265/2009 de fecha 28-8-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 20/2009, y siendo partes como apelante la entidad PELZER DEL NORTE S.L.U y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 265/2009 de fecha 28-8-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 20/2009 señala en su fallo: " Que debo desestimar como desestimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Goñi, en nombre y representacion de Pelzer del Norte S.L.U., contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de fecha 26 de junio de 2008, recaído en expediente 442/2006, es conforme a Derecho, por lo que se confirma; sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8-3-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la instancia

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 265/2009 de fecha 28-8-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 20/2009, que señala en su fallo: " Que debo desestimar como desestimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Goñi, en nombre y representacion de Pelzer del Norte S.L.U., contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de fecha 26 de junio de 2008, recaído en expediente 442/2006, es conforme a Derecho, por lo que se confirma; sin costas.".

El acto impugnado en la instancia es el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 16 de julio de 2008, por el que se desestima la reclamación efectuada sobre devolución de cantidades ingresadas por Impuesto del Valor Añadido.

SEGUNDO

De las pretensiones del demandante-apelante.

Plantea el apelante como motivo de su recurso de apelación en primer lugar infracción del artículo 24 CE en relacion al deber de motivación de las resoluciones judiciales; y en segundo lugar, que constituye el fondo del asunto, la infracción de la normativa jurisprudencial sobre el acto firme y consentido.

Sustenta el demandante su pretensión en la instancia, en síntesis, en la consideración de que, no se pueden obviar los efectos que ha tenido en el presente caso, y en concreto respecto del acto de gestión tributaria que hoy nos ocupa, la sentencia del TJ de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, en Navarra.

Y, en todo caso, la resolución de la Hacienda Foral Navarra en el sentido de dar por firme la declaraciónliquidación es contraria a Derecho, y en todo caso, injusta, para el contribuyente, hoy demandante, que no regularizó el importe minorado en 2001 en la declaración del cuarto trimestre de 2005, como podía haber hecho, según su sentir, ya que no había transcurrido el plazo de prescripción y tal y como contempla la propia resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, sin embargo, optó por regularizar la declaración del cuarto trimestre de 2001, y al presentar el escrito antes de que se hubiera aprobado la resolución del Director Gerente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 de la LF General Tributaria, la liquidación del IVA del cuarto trimestre de 2001, no era una liquidación definitiva, por cuanto que no hubo una comprobación administrativa, ni había transcurrido el plazo de prescripción, por lo que era firme el procedimiento iniciado, pero no así la declaración del IVA. En todo caso, en relación con la consideración que hace la Administración de que, puesto que la resolución del Jefe de Sección del IVA nº 2004/9089, por la que se deniega la primera solicitud de la demandante de devolución de ingresos indebidos, ha ganado firmeza, porque no fué recurrida en tiempo y forma, señala la actora, que no tenía ninguna posibilidad, mientras no se pronunciase el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de instar la devolución de ingresos indebidos, porque la respuesta de la Hacienda Foral de Navarra, en cualquier caso habría sido la misma.

Súplica el demandante en la instancia que se declare no ser conforme a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, y se condene a la Hacienda Foral a la devolución de dichas cantidades indebidamente ingresadas, hasta la suma de 56.571,76 euros, con sus intereses legales hasta la fecha de su efectiva devolución.

En este punto de be recordarse que la STJCE de 6 de octubre de 2005 ("Incumplimiento del Estadoartículos 17 y 19 de Sexta Directiva ( LCEur 1977\138) -IVA-Subvenciones- Limitación del derecho a deducción") dictada en el asunto C-204/03, tuvo por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España y decidió:

"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 ( LCEur 1995\827), al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

2) Condenar en costas al Reino de España. "

Debemos adelantar que el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente por las razones que exponemos a conmtinuación.

TERCERO

De la infracción de las normas reguladotras de la Sentencia en relación con el art.24 de la CE y el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Respecto al primer motivo: no existe vulneración alguna del artículo 24 CE por la Sentencia de instancia.

  1. -La Sentencia de instancia razona profusamente el fallo que adopta por lo que difícilmente cabe atribuirle falta de motivación.

  2. -Tampoco la hay por el hecho de que la Sentencia de instancia no conteste individualizadamente a cada una de las Sentencias que la parte invocó en la instancia, cuando contiene palmariamente respuesta jurídica a sus pretensiones.

  3. -Y tampoco existe incongruencia por ello ya que es congruente la Sentencia aunque ésta utilice argumentos jurídicos distintos de los alegados por el actor, eso sí contestando efectivamente a sus pretensiones; y es que argumentos, cuestiones y pretensiones son conceptos distintos.

Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso contenciosoadministrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el Órgano Jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso».

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la Sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo. ( STS 11-3-2003, 13-6- 2005....)

Confunde el apelante la falta de motivación e incongruencia, que no existen, con fundamentación jurídica en contra de su pretensión y no coincidente con sus alegaciones.

CUARTO

Sobre la existencia de acto firme y consentido.

Respecto al núcleo del asunto, este no es otro que determinar si existe...

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