STSJ Navarra 74/2011, 8 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2011:748
Número de Recurso298/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución74/2011
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000074/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Ocho de Marzo de Dos Mil Once

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 298/2009 interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda de 5-2-2009 en la que se acordó la modificación del puesto de trabajo pasando a denominarse de "Gestor B2 a " Gestor C", en los que han sido partes como demandante D. Octavio, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 8-3-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el acto impugnado y las pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda de 5-2-2009 en la que se acordó la modificación del puesto de trabajo pasando a denominarse de "Gestor B2 a " Gestor C" . El demandante pretende la anulación de la citada resolución sobre la genérica alegación de desconocer la finalidad de la modificación efectuada, la alegación de "agravio comparativo" y sobre la general alegación de conculcación del artículo 1, 14 y 16de la Ley 7/2007 (EBEP) relativo a la igualdad, mérito y capacidad y el derecho a la progresión de la carrera profesional y promoción interna plantilla orgánica para el año 2004 y la declaración de que la referida .

SEGUNDO

Sobre la potestad de organización de la Administración Pública.

  1. - La potestad de autoorganización se configura como una potestad discrecional de la Administración. La potestad administrativa está sujeta no solo a la Ley en sentido estricto sino también y muy particularmente a los principios generales del derecho. En este punto tal potestad está sujeta al control por los principios generales del derecho y en el presente caso por el principio recogido en el artículo 9.3 de la Constitución : principio de interdicción de la arbitrariedad.

a.-Como tiene señalado esta Sala del TSJNavarra ( STJN 6-11-2003 ....), la configuración de la plantilla orgánica ( y la configuración de los distintos puestos de trabajo que en ella figuran y sus características- con pleno respeto a la normativa vigente, como luego señalamos) entra dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde a la Administración, añadiendo la STJNavarra de 13-9-2002 que en la creación de plazas existe una amplia discrecionalidad administrativa al ser una materia vinculada a la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración, sin que los funcionarios con carácter general tengan derecho a exigir la constitución de las mismas ( ni, añadimos, una determinada configuración conveniente a sus intereses particulares)- a salvo todo ello, claro está, de arbitrariedad, irracionalidad o vulneración del ordenamiento jurídico-.

b.-En el mismo sentido se manifiesta la Jurisprudencia. La STS 17-2-1997 señala "...... la potestad

autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su...

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