STSJ Comunidad de Madrid 328/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:3811
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.00.4-2014/0000851

Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 407/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:71/15

Sentencia número:328/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 71/15, formalizado por el Sr. Letrado D. PABLO MONTERO DÍAZ, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos número 407/14, seguidos a instancia del recurrente frente a "AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO", en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Carlos María ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO con una antigüedad desde el 2/01/2007, ostentando la categoría profesional de monitor deportivo y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 368,82 euros.

Carlos María comenzó a trabajar para el AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO el 1/06/2002 al 30/09/2002 mediante un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial como monitor deportivo. Tuvo los siguientes contratos de similares características entre 1/11/2002 al 30/05/2003; 1/06//2003 al 31/08/2003; 15/09/2003 al 15/06/2004; 15/09/2004 al 31/12/2004; 1/01/2005 al 31/05/2005; 1/06/2005 al 31/08/2005; 15/09/2005 al 31/05/2006 -el 29/05/2006 consta baja voluntaria de Carlos María con efectos de 31/05/2006 (documento nº 2 demandada)-. A partir de dicha fecha tuvo una serie de contratos de obra o servicio a tiempo completo como peón de mantenimiento: 1/06/2006 al 31/08/2006; 15/09/2006 al 31/12/2006. A partir del 2/01/2007 Carlos María firmó con AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO un contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos, con los siguientes periodos de trabajo: 2/01/2007 al 15/07/2007; 15/09/2007 al 15/07/2008; 15/09/2008 al 30/06/2009; 15/09/2009 al 25/06/2010 y 15/09/2010 al 30/06/2011 (vida laboral).

Entre el 6/03/2004 al 16/09/2004 estuvo trabajando para MERCADONA, S.A. Del 6/10/2006 al 21/06/2007 trabajó para VILLA DE NAVALCARNERO S.L.C.; del 14/06/2007 al 18/09/2007, del 1/11/2007 al 3/11/2007, trabajó para SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

SEGUNDO.- El 31/08/2011 Carlos María solicitó una excedencia voluntaria por interés particular durante un año (documento nº 21 demandada). El 13/09/2011 le fue concedida la excedencia por el pazo de un año (documento nº 22 demandada, que se da por íntegramente reproducido). La misma fue renovada el 10/07/2012 y el 6/08/2013, hasta el 14/09/2014, en este último caso.

TERCERO.- El 7/02/2014, tras el correspondiente procedimiento administrativo, el Pleno del AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO acordó la modificación de la plantilla de personal aprobada inicialmente por acuerdo plenario de 27/09/2013, por lo que fueron amortizadas determinadas plazas vacantes, en las que se incluyó la plaza de monitor de deportes que, hasta la concesión de la excedencia voluntaria, estaba ocupada por Carlos María (documento nº 28.11 demandada). Tal acuerdo de le fue notificado personalmente a Carlos María el 18/02/2014 (hecho no controvertido).

CUARTO.- El 18/03/2014 Carlos María reclamó en vía administrativa previa, la cual fue rechazada por resolución de 4/04/2014.

Carlos María no ha solicitado el reingreso a su puesto de trabajo a la fecha de fin de la excedencia voluntaria, es decir, a 14/09/2014

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Carlos María contra AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en el presente proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de abril de 2015, señalándose el día 15 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Carlos María interpuso demanda de despido contra "AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO". Desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles de fecha 20 de octubre de 2014, el actor recurre en suplicación con amparo en los apdos b ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

Plantea como revisión del relato fáctico que el primer hecho declarado probado indique que la antigüedad laboral del Sr. Carlos María data del 1 de junio de 2002.

Esta petición requiere para su debido examen decidir sobre una cuestión jurídica, cual es la relevancia que puede tener en orden al cómputo de la antigüedad por despido el encadenamiento de los diversos contratos de trabajo que reseña el segundo hecho declarado probado y la circunstancia de que el trabajador solicitase el 29 de mayo de 2006 su baja voluntaria. Tal cuestión es abordada en el segundo motivo de suplicación, donde se hace cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, a fin de sostener que la sucesión contractual no zanja la continuidad de un vínculo laboral siempre que entre uno y otro contrato no exista lapso de tiempo que resulte relevante. Por tanto, resolvemos conjuntamente los dos primeros motivos de recurso

TERCERO

Es de aplicación al caso presente la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo del 2012 (RCUD 1775/2011 ), a tenor de la cual:

"... la doctrina de la Sala ha precisado, a partir de las sentencias de 11 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005, que la superación del plazo de caducidad de 20 días no es relevante en orden a la eventual unidad del vínculo cuando no se trata del control de la legalidad de los contratos temporales suscritos, sino de apreciar si existe o no una unidad del vínculo, que, por otra parte, podría quedar al margen "de interrupciones más o menos largas". Pero esta afirmación se vincula a la consideración de que el alcance que han de tener esas interrupciones "vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación" ( sentencia de 21 de mayo de 2008, que cita la de 16 de mayo de 2005 ) y, por otra parte, no puede olvidarse que en el ámbito laboral no existe una norma, como la que en la función pública estableció la Ley 70/1978, en virtud de la cual se reconocieron todos los servicios efectivos "indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública... tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral". De ahí que, como señala la sentencia de 19 de marzo de 2011, "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores" cuando las mismas no son significativas "dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral...

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