STSJ Extremadura 211/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:637
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución211/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00211/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 115/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 326/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Belinda

Abogado/a: D. JOSÉ MARIANO LORENZO SERRANO

Procurador/a : D.ª MARIA JOSÉ GONZÁLEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Treinta de Abril de dos mil quince

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 211/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 115/15, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARIANO LORENZO SERRANO, en nombre y representación de D.ª Belinda, contra la sentencia número 360/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 326/13 seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Belinda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360/14 de fecha 14 de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D Belinda, nacida el día NUM000 de 1957, ha tenido como último trabajo el de auxiliar de enfermería en el departamento de quirófano y esterilización. Inició un proceso de incapacidad temporal el día 25 de abril de 2011, que finalizó el día 20 de octubre de 2012. El día 4 de febrero de 2013 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, por el siguiente diagnóstico: trastorno adaptativo mixto; AITS sin evidencia de secuelas. El día 3 de febrero de 2014 fue dada de alta médica y, al estar disconforme con esta decisión, la impugnó judicialmente. El Juzgado de lo Social Número 2 de Badajoz dictó la sentencia número 194/20 14 que desestimó la demanda de la actora. El día 29 de mayo de 2014, tras sufrir una crisis de ansiedad el día anterior, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal. SEGUNDO. Seguido el procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó, con fecha 21 de diciembre de 2012, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS, en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición. TERCERO. La demandante presentó una reclamación administrativa previa frente a aquella resolución, que fue desestimada por medio de resolución de 1 de marzo de 2013. CUARTO. D Belinda padece actualmente las siguientes patologías: ictus transitorio, gastritis crónica, hemocromatosis en estudio, hipotiroidismo subclínico, protusión discal C6-C7 y C3-C4 y discartrosis cervical. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: neurológicas grado 1-2, endocrinas grado 1-2 y psíquicas grado 1-2. Está limitada para tareas de grandes requerimientos fisicos y de gran carga estresante, tareas de riesgo y las especialmente regladas en normativa. QUINTO. Las ayudantes de enfermería en instituciones realizan tareas para ayudar al personal médico o de enfermería y partería y otros profesionales y sus auxiliares de ramas semejantes en el desempeño de sus funciones. Sus funciones incluyen las siguientes: preparar a los pacientes para su examen o tratamiento; cambiar sábanas y ayudar a los pacientes en su higiene personal; proporcionar a los enfermos botellas de agua caliente y otros servicios que puedan contribuir a su comodidad y bienestar; distribuir y recoger las bandejas de comida y dar de comer a los pacientes que necesiten ayuda; esterilizar el instrumental quirúrgico de toda índole; ayudar a los profesionales sanitarios pasándoles el instrumental y material que soliciten; reponer batas, guantes, sabanillas, sábanas y toallas, útiles de aseo personal; reponer todo el material fungible y no fungible que se necesite en cada momento; desempeñar tareas afines; supervisar a otros trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Da. Belinda contra el INSS y la TGSS. Por ello, absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Belinda interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de Marzo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social en su condición de auxiliar de enfermería afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, citando un total de nueve documentos, sin concretar folio de los autos, sino, con defectuosa técnica, aludiendo a número de expediente administrativo y página del expediente, excepción hecha de la pericial de la Doctora Nicolasa en relación al informe que cita obrante al folio 210, al constar aportados en autos un total de tres expedientes, y que realizada la oportuna búsqueda por referencias, se observa que se corresponden con documentos que obran en los expedientes administrativos, y la pericial referida, que ya han sido valorados por el órgano de instancia, y que examinado uno por uno, documentan hechos incluso contradictorios, y no especificando la concreta revisión fáctica que se apoya en el correspondiente documento, hasta el punto de que la primera baja laboral que se refiere en el hecho probado que se intenta modificar, de fecha 25 de abril de 2011, no consta que lo fuera por trastorno ansioso depresivo, tal y como pretende añadir el recurrente, en tanto que el documento señalado como uno viene referido a una resolución del INSS en relación a la nueva baja laboral una vez expirado el periodo máximo de dieciocho meses (folio 328), el tercero y cuarto, viene referido al informe de valoración medica, folios 96 a 98, en el que constan las limitaciones que se refieren en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, el quinto obrante al folio 259 lo constituye una fotocopia aislada de una ficha, se supone de citas médicas, ilegible, el seis es un informe clínico del Hospital de Mérida, ilegible, no consta el médico que lo suscribe, el siete, folio 292, es una fotocopia en parte ilegible, de un informe médico del Equipo de Salud Mental de Mérida, de fecha 19 de junio de 2014, que documenta que su trastorno ansioso depresivo se ha agravado en las últimas semanas, pero no refiere que la actora haya sido víctima de acoso laboral, tal y como pretende añadir el recurrente, y sin que conste que la actora continúa con dicha agravación, tal y como razona el órgano de instancia. El octavo se corresponde con el folio 293, que es otra fotocopia de informe clínico en parte ilegible, y el noveno, folio 253 de los autos, que es una cita para el Servicio de Oftalmología, no consta tipo alguno de patología. Seguidamente propone revisar el hecho probado cuarto, que sustenta en los mismos documentos referidos, en relación con el informe pericial ya citado, y pretende que se recoja la graduación de las limitaciones constatadas que obran en el informe pericial...

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