STSJ Castilla-La Mancha 489/2015, 28 de Abril de 2015
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:1312 |
Número de Recurso | 1258/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 489/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00489/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104549
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001258 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000008 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ezequiel
ABOGADO/A: MARIA LOURDES ARRIERO ENCINAS
PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 489 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1258/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Ezequiel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 8/2013, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 5 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 8/2013, cuya parte dispositiva establece:
Que se desestima la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ezequiel frente a la MUTUA ASEPEYO y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y subsidiariamente PARCIAL, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Ezequiel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 -1948 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 donde tiene acreditado el suficiente período de carencia. La profesión que ha ejercido en los últimos doce meses como ayudante-oficial 2º auxiliar-admvo, consiste en efectuar desde la ventana de una oficina, funciones de control de acceso de vehículos al recinto de la nave de la empresa Valoriza Conservación de Infraestructuras.
Asimismo efectua tareas administrativas, como registro de incidencias, atención de las llamadas telefónicas, etc.
El actor es funcionario del cuerpo nacional de policía y está jubilado, percibiendo pensión con cargo al régimen de clases pasivas del Estado.
SEGUNDO.- Instado expediente de incapacidad permanente por accidente de trabajo se dicta resolución administrativa de fecha 2- 11-2013 por la que se le reconocen al actor lesiones permanentes no invalidantes del nº 9 del baremo, por padecer hipoacusia de ambos oídos, que no afecta a la zona conversacional y se deniega la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo que había solicitado.
Las lesiones y las limitaciones orgánicas y funcionales reflejadas en el dictamen propuesta fueron las siguientes:
TCE leve con policontusiones. Gonalgia rodilla izquierda con lesión del CPMI.
Deambulación autónoma con discreta claudicación MII, rodilla izquierda: BA completo fuerza conservada, dolor en rótula a la palpación. No signos de inestabilidad en consulta. Exploración neurológica sin signos de focalidad. Refiere anosmia y ageusia. Hipoacusia neurosensorial del 14% en OD y del 25% en OI. No alteraciones conversacionales en consulta.
TERCERO.- El actor presenta las siguientes patologías:
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL QUE NO AFECTA A FRECUENCIAS CONVERSACIONALES
GONALGIA DE RODILLA IZQUIERDA
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total asciende a 1.375,54 euros/mes y la fecha de efectos de la prestación de estimarse la reclamación sería el 2 de noviembre de 2012. La base reguladora de la Incapacidad permanente parcial asciende a 1.401,21 euros.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ezequiel, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de procedencia, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante un total de seis motivos de recurso, los cuatro primeros dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,b ), 137,4 y 137,3,todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151 ASEPYO.
En el primer motivo del recurso formalizado, con cobijo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, se propone determinada adición al párrafo tercero del hecho probado primero, en concreto, para que el mismo quede redactado, según puede entenderse, conforme al siguiente texto, literalmente propuesto:
"El actor es funcionario del cuerpo nacional de policía y está jubilado, percibiendo pensión con cargo al régimen de clases pasivas del Estado. En cuyo cálculo solamente se han considerado los servicios prestados al Estado adscritos a Régimen de Clases pasivas, sin que se haya computado período alguno cotizado a la Seguridad Social".
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por el recurrente el folio 111 de las actuaciones, que pese a la mala numeración de los autos, se puede finalmente identificar, consistente en original de un informe de la Jefa de Servicio de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 11-12-2013, donde se alude al contenido que se propone introducir.
La STS de 29-4-14 indica, entre otras, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS, que: "Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
-
Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
-
Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
-
Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92, 28-5-13 y 3-7-13 )".
Pues bien, como se señala en impugnación del motivo, si bien en el mismo se indica con claridad cual es la finalidad revisora pretendida, se indica que hecho probado es el que se quiere modificar, y en el caso, el texto concreto que literalmente se quiere introducir, sin embargo, no se aclara cual es la repercusión que dicha modificación tiene de cara a la resolución del litigio concreto, toda vez que nada se plantea en el mismo relacionado con la concurrencia en el recurrente de las cotizaciones necesarias, ni con la exigencia de que las mismas hayan sido causadas en uno u otro régimen de aseguramiento. De tal modo que carece absolutamente de interés la precisión pretendida, de cara a la decisión que deba de adoptarse en respuesta al recurso presentado. Lo que conduce a que, sin más, deba de ser desestimado este primer motivo.
En el siguiente motivo, lo que se propone por el recurrente es sustituir, donde se indica en el hecho probado segundo "resolución administrativa de fecha 2-11-2013", por "2-11-2012", para lo que se remite al contenido de los folios 28 o 141 de los autos, en ambos casos, fotocopias n adveradas ni reconocidas en el acto de juicio oral.
Dejando de lado que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/ o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento...
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