STSJ Castilla-La Mancha 403/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:1260
Número de Recurso531/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución403/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00403/2015

Recurso núm. 531 de 2011

Albacete

S E N T E N C I A Nº 403

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 531/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Apolonio y D.ª Emma, representados por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigidos por el Letrado D. Jesús Jiménez García, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada AUTOVIA DE LOS LLANOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Clemente Gozálvez Abietar, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18-7-2011, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 17-5-2011dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado adoptado en sesión de fecha 18-2- 2011.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12-2- 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntso que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete adoptado en sesión de fecha 18-2-2001 confirmado al desestimarse el recurso de reposición interpuesto por otro acuerdo de fecha 17-5-2011, expediente NUM000, relativo a la parcela NUM001, polígono NUM002, PARAJE000

, en La Gineta ( Albacete), de suelo rústico de labor secano, propiedad de D. Apolonio y de Dña. Emma, por la que se expropian en pleno dominio 3.763 metros cuadrados de un total de 80.580, fijándose un justiprecio total de 5.149,67 euros, por un precio de 0,85 al que se aplica un coeficiente corrector de 1,40, obteniéndose por pleno dominio 4477,97 y por expropiación parcial 447,80 y 223,90 por premio de afección; expropiación que viene determinada por la obra "Proyecto de construcción: reordenación de accesos P.K. 61 margen derecha" correspondiente al contrato de concesión para la conservación y explotación de la autovía a-31 P.K. 29+800 a 124+000. Tramo La Roda-Bonete" llevado a cabo por la Jefatura Provincial de la Unidad de Carreteras del Estado en Albacete del Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la Autovía de los Llanos; frente a esta resolución la propiedad alega la nulidad del expediente expropiatorio por falta de consignación previa y por haberse levantado las actas previas a la ocupación en el Ayuntamiento de La Gineta en vez del lugar de la finca como era preceptivo de ahí que solicite la retroacción de actuaciones al momento del levantamiento de las actas de ocupación. También solicita con carácter subsidiario la admisión por la beneficiaria de la hoja de aprecio presentada por la propiedad al ser extemporánea la aportada por dicha beneficiaria. En último lugar y para el caso de no ser admitidos los anteriores pedimentos solicita un precio valor para el suelo expropiado de 29,87 euros por metro cuadrado dadas las características del suelo expropiado y un total de 112.418,74 euros más el importe del premio de afección.

La Abogacía del Estado en su escrito de contestación niega que se hayan producido las causas de nulidad denunciadas y solicita la desestimación del recurso defendiendo la legalidad y acierto de la resolución del Jurado.

SEGUNDO

Los dos motivos de nulidad denunciados por los que se pide la retroacción de actuaciones al momento del levantamiento del acta de ocupación de los bienes y derechos expropiados, a saber, la falta de consignación previa presupuestaria y el defecto de no haberse procedido al levantamiento de las actas previas a la ocupación de la finca en el lugar de su emplazamiento deben ser rechazados. En cuanto a la falta de consignación presupuestaria la S.T.S. 6-2-2015, recurso de casación 2281/2012, entre otras muchas, niega que sea motivo de nulidad con las siguientes afirmaciones: " En cuanto a la falta de consignación presupuestaria previa a la expropiación no se exige en los artículos de la LEF invocados por la recurrente, debiendo destacar que lo exigido para la ocupación de la finca es bien que se haya hecho efectivo el justo precio o consignado según lo dispuesto en el art. 51 de la LEF de aplicación al procedimiento de expropiación ordinario, o que se haya cumplido lo dispuesto en el art. 52 de la LEF en el caso de que se haya declarado urgente la ocupación de los bienes afectados en cuyo caso hay que estar a lo dispuesto en el art. 52.6., sin que por otra parte dichos artículos incluyan como causa de nulidad la ausencia de pago o de consignación".

Además en este caso esa exigencia sería más que discutible cuando existe una entidad beneficiaria que sería la obligada al pago con arreglo a lo previsto en el art. 5.1.5ª del D. 26-4-1957.

En cuanto al motivo de nulidad consistente en haberse levantado el acta previa en el Ayuntamiento y no en el lugar de emplazamiento de la finca debemos traer a colación lo que sostuvimos en la sentencia nº 75/2011, de 21 de febrero, recursos acumulados 851, 903, 904, 906, 907 y 908/2006 sobre la transcendencia que tiene el acta previa en el procedimiento expropiatorio de urgencia, negando que el hecho de haberse levantado en el Ayuntamiento en lugar del emplazamiento de la finca tuviese consecuencias invalidatorias sin perjuicio de negar que de tal omisión se pudieran derivar ventajas para la Administración incumplidora de un deber legal, que sí debería reforzar la posición del expropiado en cuanto a las constataciones de hecho pretendidas y que se hubiesen podido disipar con la confección del acta en el lugar debido. En la mencionada sentencia precisábamos lo siguiente: ".- Otro de los motivos de nulidad esgrimidos se refiere a que las actas previas de ocupación posteriormente elevadas a definitivas no se levantaron en las fincas en cuestión como exige el art. 52.3 de la L.E.F . sino en el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan el 12-6-2003 y el 22-10-2004 o en el de Campo de Criptana el 16-6-2003 según las fincas, pese a las peticiones y ruegos del expropiado, lo cual impidió a dicha parte, dada la presunción de certeza de que gozan las actas, disponer de elementos probatorios que sirviesen para resolver las discrepancias existentes acerca de los tipos de cultivo sembrados en las fincas, si eran de secano o regadío, el alcance de los daños por ocupación temporal y rápida ocupación que se discuten, si la cosecha se había recogido o no, las superficies realmente expropiadas, altura y calibre de los árboles expropiados, daños causados en las instalaciones eléctrica y de regadío; cuestiones todas estas que se podrían haber resuelto mediante la constatación física del estado de la finca en el momento del levantamiento del acta, cuya necesidad se evidenciaba por la circunstancia de que con posterioridad y una vez realizadas las obras y desfigurada la configuración y características de la finca por causa de la construcción de la autovía sería muy difícil constatar el estado y superficie de los terrenos expropiados,,perjuicios por rápida ocupación y la posibilidad real de ocasionar los daños discutidos, puesto que tras las obras muchas de esas instalaciones, árboles y cosechas pendientes desaparecerían o resultarían francamente afectadas.

No cabe duda de que a pesar de los requerimientos, acompañados de reportaje fotográfico, de la parte expropiada para que el acta se levantase en las fincas ocupadas, de lo que existe constancia en el expediente administrativo -folios 309 a 323- con el fin de poder de describir la realidad y estado de las fincas afectadas con indicación de los bienes y derechos perjudicados por el trazado de la autovía, tal y como exige el art.

52.3 de la LEF, advertencias que se hicieron el mismo día del levantamiento del acta, incluso el anterior, con apercibimiento de reserva de acciones legales y de clamorosa indefensión, no se atendió dicha petición a pesar del fundamento legal de la misma. Con posterioridad al levantamiento del acta se volvió a insistir con fecha 9-7- 2003 -folios 56 a 63 del expediente administrativo- en la necesidad de que se visitase la finca para una correcta valoración de los daños causados, en particular de aquellos elementos distintos del suelo como la instalación de sistemas de riego. Vemos también que en la hoja de aprecio elaborada por la propiedad -folio 84 del expediente - se vuelve a solicitar la retroacción de actuaciones al momento del levantamiento del acta previa para que se realice otra nueva en la que se subsanase...

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