STSJ Andalucía 816/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2015:2196
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución816/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 327/2014 (S) Sentencia nº 816/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 816/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dº Rafaela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm.1382/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rafaela, contra el Excmo Ayuntamiento de Sevilla, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2,013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña Rafaela ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla en virtud de los siguientes contratos temporales: 1. Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 6/3/07 con duración hasta 14/3/08 y objeto "coordinadora docente Taller Empleo Torreblanca"; 2. Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 17/3/08, con duración hasta 30/11/08 y objeto "técnica de orientación Programa Acompañamiento a la Inserción"; 3. Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 1/12/08, con duración hasta 30/4/10, tras prorroga, y objeto "técnica de orientación Programa Andalucía Orienta"; 4. Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 19/8/10, con duración hasta 18/8/11 y objeto "técnica de orientación del Programa Orientación Profesional Andalucía Orienta"; y 5. Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 26/9/11 con duración hasta 25/9/12 y objeto "técnica de orientación Programa Andalucía Orienta 2011-2012". Se dan por reproducidos los referidos contratos.

A la finalización de los sucesivos contratos temporales la actora percibió las cantidades que se detallan en el documento nº 2 del ramo de prueba del demandado, que se da por reproducido, en concepto de indemnización por finalización de contrato.

SEGUNDO

Durante la vigencia del primer contrato suscrito la categoría laboral de la actora fue la de técnico superior y sus funciones las de coordinadora docente. Durante la vigencia de los restantes contratos su categoría profesional fue la de técnico medio y sus funciones las de orientadora. Su salario a efectos de despido ascendía a 102,91 #/día.

TERCERO

La contratación de la actora se efectuó con cargo a programas o proyectos vinculados con el empleo, subvencionados por la JJAA a través de la Dirección General de Empleo. La actora prestó servicios durante la vigencia de los diversos programas o proyectos que motivaron su contratación y desarrolló exclusivamente funciones relacionadas con los mismos. Se dan por reproducidos bases de convocatorias, ofertas genéricas, selección de personal e informe y decretos de contratación.

CUARTO

Con efectos de 25/9/12 el demandado notificó a la actora la finalización de su relación laboral, por finalización de contrato. Se da por reproducida comunicación de cese. En esa misma fecha cesaron todos los trabajadores contratados para el mismo programa.

QUINTO

El 22/4/13 la actora suscribió nuevo contrato para obra o servicio determinado, con duración hasta fin de obra y objeto " Programa Andalucía Orienta".

SEXTO

En el acto del juicio y para el supuesto de declaración de improcedencia del despido, el Ayuntamiento demandado anticipó opción por la indemnización.

SEPTIMO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Rafaela, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del cese acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla el día 25 de septiembre de 2.012, por fin del contrato para obra o servicio determinado que tenía suscrito desde el 26 de septiembre de 2.011, para realizar funciones de técnica de orientación del Programa Andalucía Orienta 2.011-2.012.

En primer lugar denuncia la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que tiene la condición de trabajadora indefinida del Ayuntamiento por haber prestado servicios para el Ayuntamiento durante un plazo superior a veinticuatro meses en un período de treinta meses, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, por prestar servicios en diferente puesto de trabajo, ya que el primer contrato suscrito el 6 de marzo de 2.007, tenía por objeto desempeñar labores de coordinadora docente en el taller de empleo de Torreblanca, con la categoría de técnico superior, mientras que en los restantes contratos tenía reconocida la categoría de técnico de grado medio realizando funciones de "técnica de orientación del programa Andalucía Orienta".

En este caso deben resolverse dos cuestiones la primera, determinar si es posible reconocer la condición de trabajadora indefinida, cuando la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores está suspendida a la fecha del cese el día 25 de septiembre de 2.012, la cuestión ha sido resuelta por la doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencia de 3 marzo 2014 (RJ 2014\1676), en la que se declara que: "La solución dada viene avalada por una interpretación literal del inciso final del primer párrafo del artículo

15.5 del Estatuto de los Trabajadores que dice que, "adquirirán la condición de trabajadores fijos" quienes presten sus servicios durante el tiempo que allí se establece antes, en virtud de contratos temporales. Esta terminología muestra que el derecho a lafijeza se adquiere cuando se reúnen los requisitos allí establecidos. Esta conclusión no la empece el artículo 5 del Real Decreto Ley 10/2011 porque lo que hace es suspender el curso del cómputo del tiempo necesario para adquirir el derecho y excluir de la posibilidad de ese cómputo el tiempo comprendido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.

Esta conclusión la robustece, a falta de normas de derecho transitorio especiales, la disposición transitoria cuarta del Código Civil, aplicable con carácter supletorio, según jurisprudencia reiterada, que dispone que "los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente", lo que comporta la subsistencia del derecho que ya se había adquirido cuando se publicó el Real Decreto Ley 10/2011, sin que se deba olvidar que las leyes no tienen efecto retroactivo cuando no disponen lo contrario ( artículo 2.3 del Código Civil ), irretroactividad que el artículo 9.3 de la Constitución impone para las normas restrictivas de los derechos ya adquiridos. No procede examinar si hubo fraude en la contratación porque se trata de un requisito cuya concurrencia no es necesaria para la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores " .

La segunda cuestión a dilucidar es la de la redacción aplicable del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, si los servicios se deben prestar en el mismo puesto de trabajo, o bien este dato es indiferente, debiendo afirmarse que es exigible el requisito de que las funciones se desempeñen en el mismo...

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