STSJ Andalucía 511/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2015:1741
Número de Recurso1543/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución511/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 1543/08

SENTENCIA Nº 511 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1543/08 formulado por Dª. Mª. Ángela que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª. Fátima en cuya representación interviene el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistida de letrado, siendo parte demandada la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 34.255,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación del Gobierno en Almería de la Junta de Andalucía de 9 de abril de 2008 adoptada en la pieza separada de fijación de justiprecio n º 80/07 correspondiente a expediente expropiatorio promovido por el Ayuntamiento de Almería en relación con la actuación PERI UA 34 San Cristóbal por la que se fija como justiprecio la cantidad de 4.643,46 euros (26 m2 de suelo a 170,09 euros por m2, más premio de afección).

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 11 de junio de 2012, con el resultado obrante en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones escritas se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación del Gobierno en Almería de la Junta de Andalucía de 9 de abril de 2008 adoptada en la pieza separada de fijación de justiprecio n º 80/07 correspondiente a expediente expropiatorio promovido por el Ayuntamiento de Almería en relación con la actuación PERI UA 34 San Cristóbal por la que se fija como justiprecio la cantidad de 4.643,46 euros (26 m2 de suelo a 170,09 euros por m2, más premio de afección).

SEGUNDO

La parte demandante, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, y que se anule la resolución impugnada y se declare que el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 n º NUM000 antes n º NUM001, parcela catastral NUM002, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad n º 1 de Almería es de 38.898,50 euros incluido el premio de afección, condenando a la Administración expropiante al abono de dicha cantidad menos lo ya consignado e intereses generados con imposición de costas. Subsidiariamente en el escrito de conclusiones solicita que se fije el justiprecio en 31.850 euros más el 5% de premio de afección e intereses.

El demandante alega en esencia los siguientes motivos:

Que resulta de aplicación el artículo 28.2 de la ley 6/98, debiendo valorarse la finca conforme a la realidad existente y al valor de mercado sin consideración a la transformación urbanística provocada por el PERI, y sin deducción de gastos de urbanización, teniendo en cuenta que las ponencias de valores catastrales habían perdido su vigencia.

En cuanto a la superficie expropiada que viene determinada en la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, donde consta un terreno o solar de 29,34 m2 y vivienda que lo fue de dos plantas que se demolió antes del inicio del expediente expropiatorio.

TERCERO

Consta que la superficie de finca propiedad de la actora afectada por la expropiación está clasificada en la fecha de la expropiación como suelo urbano no consolidado incluido en la UE (PERI) AMUR UA-34.

No existe controversia en la normativa de aplicación (ley 6/98) ni en el momento al que ha de referirse la valoración que conforme al artículo 24 de dicha ley es el tiempo de la exposición al público del proyecto de expropiación, cuando se siga, como es el caso, el procedimiento de tasación conjunta. Esto es, el 15 de mayo de 2006, conforme resulta del expediente.

Establece el artículo 28 de la ley 6/98 :

"1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

  1. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

  2. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

  3. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

  4. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias". Son cuestiones controvertidas, la calificación del suelo urbano que dice la actora y el informe pericial judicial, es consolidado por la urbanización; la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, y la aplicabilidad del artículo 30. Además la superficie de la parcela expropiada.

CUARTO

Con respecto a la naturaleza del suelo la realidad urbanística descrita por el informe pericial de parte y en especial el informe judicial impone en este caso considerar los terrenos expropiados como suelo urbano consolidado, pues estamos ante un suelo que cuenta con todos los servicios e infraestructuras urbanísticas necesarias, y ello de conformidad con el artículo 45.2 LOUA sin que sea óbice lo dispuesto en la letra b.2, cuando establece que el el Suelo urbano no consolidado, comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Carecer de urbanización consolidada por:

....2. Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones. ".

Pues el hecho de que la transformación o renovación del suelo prevista en el Plan especial permita recalificar el suelo que...

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