SAP Asturias 119/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:1183
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00119/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 87/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 64/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº87/15, entre partes, como apelante y demandada CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Don Íñigo Martínez González y como apelados y demandantes DON Rogelio y DOÑA Andrea, representados por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección de la Letrado Doña Covadonga Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Rogelio y DOÑA Andrea contra "Caja RURAL DE ASTURIAS", y en su virtud,

1). Declaro la nulidad de la cláusula que presenta la siguiente redacción: "Límites a la variación del tipo de interés: En todo caso el tipo de interés resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% ni inferior al 3%", estipulación contenida en los préstamos hipotecarios suscritos por los actores con fecha 4.7.07 y 23.7.08, según lo expresado en el hecho primero de la demanda.

2). Condeno a la interpelada a recalcular y rehacer, excluyendo las "cláusulas suelo", los cuadros de amortización de ambos préstamos.

3). Condeno a "Caja Rural" a restituir todos los importes periódicos percibidos de más a partir del momento en que empezó a aplicar las "cláusulas suelo" y hasta el momento de la resolución definitiva del proceso, más el interés legal de dichas cantidades desde el momento de cada pago hecho por los actores y hasta el momento de la efectiva devolución por parte de la entidad condenada.

4). Impongo a la demandada todas las costas de este juicio".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la

L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por los actores, Don Rogelio y Doña Andrea, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo de los dos préstamos hipotecarios concertados por los actores con la demandada, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la cláusula "Límites a la variación del tipo de interés: en todo caso el tipo de interés resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% ni inferior al 3%" contenida en los préstamos hipotecarios concertados por los actores con la demandada los los días 4 de julio de 2.007 y 23 de julio de 2.008; se condene a la entidad bancaria a recalcular y rehacer excluyendo la cláusula suelo de los cuadros de amortización de los préstamos y se condene a la misma a la restitución del importe percibido de más por la entidad bancaria a partir del momento en que comenzaron a aplicarse las cláusula suelo hasta la resolución definitiva de este proceso, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico.

Sostienen los actores que los contratos fueron redactados unilateralmente por la demandada sin que ellos tuvieran posibilidad de negociar o modificar su contenido, estableciéndose, concretamente en la escritura firmada en el año 2.007 que garantizaba un crédito hipotecario de 180.000 #, las siguientes cláusulas financieras: la tercera, relativa a los intereses ordinarios y la tercera bis relativa al tipo de interés variable, estableciéndose al final del apdo. 2º de esta cláusula los límites a la variación del tipo de intereses, cuyo contenido se ha transcrito en líneas precedentes. En la escritura firmada en el año 2.008, en la que se garantizaba un préstamo hipotecario por importe de 30.000 #, se estipuló en la cláusula tercera, intereses ordinarios y en la cláusula tercera bis, el tipo de interés variable, al final de cuyo 2º apartado se estipulaba los límites a la variación del tipo de interés, en los términos expuestos en líneas precedentes. Señalan los actores que desde el año 2.009, fecha en que el euribor cayó por debajo del 2%, ellos se han visto perjudicados por la aplicación de la referida cláusula suelo, pues desde entonces de forma ininterrumpida vienen pagando un interés fijo de 3%, no habiéndose beneficiado de las bajadas del tipo de interes. Se imputa a la demandada que no informara de ello a los actores, que no se entregó al matrimonio el folleto informativo con las condiciones de identificación del préstamo, ni se les entregó la oferta vinculante, ni se efectuaron simulaciones de escenarios diversos. Previamente a acudir a la vía judicial los demandantes dirigieron una reclamación a la demandada, la cual rechazó la misma, tras lo cual los demandantes instaron la celebración de una conciliación que terminó sin avenencia; con base en estos hechos, y con cita de los arts. 1.265 . y 1.266 del CC, relativo a la nulidad del contrato por estar viciado el consentimiento por error, así como de la OM de 5 mayo 1.994, de la Ley General de Consumidores y Usuarios, de la Directiva 93/13 de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de

2.013, concretamente de los apartados de la misma relativos a la falta de información, a la consideración de las cláusulas abusivas, al incumplimiento del deber de transparencia y el desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe, se solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.

A la pretensión actora se opuso la demandada, quien primero formuló la declinatoria por falta de competencia objetiva al entender que la misma correspondía a los Juzgados de lo Mercantil, excepción que fue rechazada por el juzgador "a quo" en el auto de 4 de abril de 2.014. En cuanto al fondo del asunto, se señala que como se reconoce en la propia demanda los actores conocieron la cláusula controvertida como mínimo en el momento de la lectura de la escritura, no obstante lo cual, invocan siete años después un vicio de consentimiento; se niega que la referida cláusula tenga carácter de una condición general, habiendo sido las dos cláusulas litigiosas negociadas con la demandada hace varios años. Asimismo debe tenerse en cuenta que el propio TS declaró en la sentencia dictada de 9 de mayo de 2.013 que las cláusulas suelo son lícitas, considerando que forman parte del objeto principal del contrato que es el precio, cumpliendo un fin económico; y así se puede observar como en las ofertas actuales de préstamos hipotecarios de diversas entidades, si bien no se ofrece un tipo mínimo de suelo, se ofertan diferenciales muy superiores a los fijados en el presente caso, en el que se acordó un tipo interés mínimo del 3% en ambas escrituras con un diferencial del 0,70% con posibilidad de bonificaciones para el préstamo de 180.000 # y del 0,75% para el préstamo de 30.000 #. Se añade que los prestatarios tuvieron perfecto conocimiento de la existencia de los efectos de la cláusula suelo porque además, previamente a las dos escrituras objeto de este proceso, habían concertado un previo préstamo, aunque el límite no fuera de aplicación por haber sido objeto de una cancelación anticipada, que contaba con una cláusula suelo. Igualmente considera la demandada de aplicación la doctrina sobre los actos propios confirmatorios del conocimiento, validez y eficacia de las referidas cláusulas y así los prestatarios abonaron por primera vez las cuotas hipotecarias a las que eran de aplicación las respectivas cláusulas suelo en agosto de 2.009. Con base en estos hechos, negando la existencia del error en el consentimiento por una supuesta falta de información de la demandada y negando asimismo concurran los requisitos exigidos para la apreciación de la nulidad por error en el consentimiento, así como con cita de diversas sentencias y afirmando que en el presente caso la cláusula suelo no es abusiva por falta de transparencia, no habiendo sido las mismas impuestas ni ocasionan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, se concluye solicitando la desestimación de la demanda, tanto en cuanto a la petición de nulidad por error en el consentimiento como en lo que respecta a la irretroactividad de una eventual declaración de nulidad de las cláusula suelo, citando al respecto diversas sentencias que avalan su petición.

El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando la demanda. Argumenta al juzgador "a quo" que dado que los créditos hipotecarios fueron concedidos para la financiación de la construcción de la vivienda de los demandantes y no para financiar actividades profesionales civiles o mercantiles aquéllos tienen el carácter de consumidores, siendo los contratos examinados de adhesión, es decir, los actores tenían la libertad para contratar o no, pero una vez que decidieron hacerlo no tuvieron autonomía de la voluntad para negociar el clausulado; a ello se añade que no se efectuaron simulaciones sobre la repercusión en la...

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