SAP Málaga 142/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:212
Número de Recurso1119/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 142

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1119/12

JUICIO Nº 1812/11

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1812/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Agustín Moreno Küstner, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de abril de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador

D. Enrique Carrión Marcos, en nombre y representación de Dña. Gloria, contra Banco Popular Español, S.A., SE ACUERDA:

  1. -Declarar la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés celebrado por las partes el

    24 de septiembre de 2007 por vicio del consentimiento y absoluta falta del determinación del objeto.

  2. - Condenar a la parte demandada a la retrocesión de todos los apuntes contables derivados de dicho contrato hasta la situación existente al momento anterior a la firma del mismo y a pagar a la actora la cantidad de ocho mil doscientos ochenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (8.283,64 #) correspondiente a las liquidaciones de octubre de 2010 y octubre de 2011, más los intereses expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, debiendo la parte actora devolver a la demandada la suma de seiscientos diecinueve euros con ochenta y dos céntimos (619,82 #).

  3. - Imponer a la parte demandada el abono de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de marzo de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de esta capital, se alza la apelante entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. efectuando las siguientes alegaciones:

  1. - Que al determinar la sentencia la naturaleza del contrato de permuta financiera de tipos de interés, reconoce que en la inmensa mayoría de las ocasiones no se trata de contratos desligados de otros, es decir, que se trata de contratos vinculados a una deuda preexistente, la cual fue ya contraída con la entidad financiera y pagadera en base a un interés variable. Y sin embargo, incurre la Juzgadora en un error manifiesto a la hora de valorar la prueba documental, pues concluye afirmando que " en el presente supuesto no aparece una operación vinculada, pues la actora en modo alguno tiene operaciones dependientes o influidas por la inflación con el banco, constituyendo en este caso el swap un contrato autónomo y puramente especulativo ", obviando completamente el documento nº 2 de la demanda, esto es, la escritura de compraventa, subrogación y ampliación de la hipoteca suscrita por la demandante, constando que el capital de préstamo era de 116.000 #, suma que curiosamente es prácticamente la misma que la del importe nocional del contrato de swap concertado posteriormente por la Sra. Gloria . Es decir, que el swap se contrato no como producto especulativo o de inversión, sino como una forma de paliar los eventuales efectos de la subida de tipo de interés tomando como referencia el Euribor y aminorar así el impacto que el pago de la deuda previa basada en la variación del Euribor podría provocar en el patrimonio de la cliente, que a mayor abundamiento, era directora financiera de una entidad. Y añade que, aunque se tratase en su caso de una contable, su formación hubiese bastado para comprender el alcance de lo que contrató.

  2. - Que si tenemos en cuenta la fecha del contrato, 24 de septiembre de 2007, evidentemente no se le aplica la normativa MIFID, bastando con que se le facilitase, como así se hizo, la información necesaria al respecto de forma clara e inteligible; y que como la finalidad perseguida en estos casos cuando se contrata un swap no es la de invertir, sino la de usar el mismo como medio de paliar los efectos en relación a una deuda subyacente ante las eventuales oscilaciones de un tipo de referencia, no resulta de aplicación la obligación de realizar el estudio del perfil inversor.

  3. - Denuncia error en la valoración de la prueba testifical, porque ambos declararon con coherencia y claridad en todo momento.

  4. Que el Banco advirtió a la demandante de los riesgos que podían derivarse del contrato de permuta financiera de tipos de interés, sin que exista ningún disposición legal que imponga a las entidades financieras la obligación de informar sobre sucesos futuros o inciertos.

  5. - Que en definitiva, la Juzgadora a quo yerra en su apreciación jurídica, así como en la valoración de la prueba, fundamentalmente la documental, porque: a) se da cumplimiento a la normativa aplicable en el momento de la contratación; b) porque la información recibida no fue solo verbal.

SEGUNDO

Son hechos no controvertidos los siguientes:

  1. - Con fecha 1 de abril de 2006 DOÑA Gloria había suscrito con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. una escritura de compraventa, subrogación y ampliación de hipoteca para adquisición de la vivienda habitual, con un principal de 116.000 #, fijándose un tipo de interés variable, referenciado al Euribor + 0,65;

  2. - El 24 de septiembre de 2007 la demandante suscribió con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. un contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) (documento nº 3 de la demanda);por el que pacta" Que mediante la contratación de la presente operación las Partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un Tipo de Interés Fijo y un Tipo de Interés Variable sobre un Importe nocional y durante un Periodo de Duración acordado. Esta operación queda sujeta a las condiciones generales y particulares incluidas en este documento contractual así como en aquel/los otro/s que lo complemente/n." Figura en el contrato el tipo de interés fijo (4,936%), el tipo de interés variable de referencia (Euribor a 12 meses), la periodicidad anual de las liquidaciones y una tabla con el importe nacional decreciente en función de las anualidades y la fijación de los tres periodos anuales de aplicación del producto.

    En las condiciones particulares se advierte de los riesgos de la operación financiera en los siguientes términos. " Se informa al Cliente de que la contratación de derivados conlleva una serie de riesgos de tipo financiero inherentes a la misma, sirviendo la firma del Cliente al dorso de este documento como confirmación de que comprende los riesgos existentes y acepta que los mismos le son de aplicación conforme con la práctica habitual de los mercados financieros. En el caso de las operaciones IRS objeto del presente contrato se especifica que el riesgo consiste en que en conforme a la evolución que experimente el Tipo de Interés Variable durante la vigencia de la operación, el cliente puede tener que pagar una cantidad correspondiente a la liquidación al Tipo Fijo superior a la que le corresponda cobrar por la liquidación del Tipo de Interés Variable sobre el Importe Nocional.", y en cuanto a la cancelación anticipada de la operación, se indica en las condiciones particulares que en estos supuestos el cliente pagaría o recibiría la cantidad que resultase de la liquidación anticipada final de la permuta financiera, y en las condiciones generales que el cliente podría desistir del contrato avisando al Banco por escrito con una antelación de quince días sobre la fecha en que se pretendiese dejar sin efecto el contrato, procediendo el Banco a repercutir al cliente el importe que resultase de los cálculos que se tuvieran que efectuar para llevar a cabo la cancelación anticipada de la operación IRS.

  3. - Ese mismo día 24 de septiembre de 2007 la demandante suscribió con la misma entidad una Póliza de Créditos con garantía personal en cobertura de riesgos (documento nº 4);

  4. - El día 1 de octubre de 2009, la actora recibió un ingreso de 619,82 euros, y en octubre de 2010, se le hizo un cargo en su cuenta por valor de 4.239,07 # (documento nº 6); y el 3 de octubre de 2011 se efectuó otro cargo en su cuenta por importe de 4.044,57 euros.

  5. - Que por ello, la demandante solicita se declare la nulidad del SWAP suscrito entre las partes litigantes por manifiesto vicio del consentimiento y la absoluta indeterminación del objeto, y se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a la retrocesión de todos los apuntes contables, lo que supondría para ella la devolución de la cantidad de 619,82 euros, por las liquidaciones positivas abonadas y para la entidad demandada la cantidad de 4.239,07 euros correspondiente a la liquidación de octubre de 2010, y la suma de

    4.044,57 euros, correspondiente a la liquidación de octubre de 2011.

TERCERO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

En cuanto al contrato de permuta financiera de tipos de interés o swap la...

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