SAP Madrid 90/2015, 16 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha16 Marzo 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, 914933893/28 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0081656

Recurso de Apelación 715/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 639/2013

APELANTE: D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

APELADO: D./Dña. Adolfina

PROCURADOR D./Dña. ELISA SAEZ ANGULO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 639/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Plácido, representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO y defendido por la Letrada DA. YOLANDA CORCHADO GÓMEZ, como parte apelada DA. Adolfina, representada por la Procuradora DA. ELISA SÁEZ ANGULO y defendida por la Letrada DA. MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ AYESA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/05/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA formulada por DON Plácido representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro contra DOÑA Adolfina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Sáez Angulo, imponiendo al demandante las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante DON Plácido, al que se opuso la demandada DOÑA Adolfina, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Remitidos las actuaciones a esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2015

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la demanda

    El actor y la demandada mantuvieron una relación "more uxorio" ya finalizada. Ambos suscribieron un préstamo el 22-6-2010, para la adquisición de un vehículo, por un importe total de 31.000 euros, todas las amortizaciones, por importe de 26.400,97 # han sido sufragadas por el actor, si bien, como consecuencia de un préstamo anterior realizado entre ambos, y por el cual don Plácido adeudaba a doña Adolfina la cantidad de 5.000 euros, esta cantidad ha de ser deducida, por lo que se reclama la cantidad de 8.200,48 euros.

  2. - Síntesis de la contestación

    La demandada se opone y alega que como consecuencia de la relación mantenida entre las partes el NUM000 de 2010 nació y vive Lina, como consecuencia de este acontecimiento el actor regaló a la demandada un vehículo marca Lancia que aceptó (se aporta factura a nombre de doña Adolfina ), aunque en el crédito figuran los dos "cara a terceros", la demandada no quedaba obligada a pagar nada pues se trataba de un regalo. Desde el 22-6-2010 el actor viene abonando las cuotas del préstamo, de conformidad a la donación efectuada. La primera reclamación fue en febrero de 2012.

  3. - Síntesis de la sentencia

    En el fundamento de derecho primero se hace referencia a las pretensiones de las partes, puntualizando que en la Audiencia Previa el demandante pretendió que no hubiera lugar a la compensación alegada en su demanda, al haber satisfecho extraprocesalmente los 5.000 euros, por lo que la cuantía reclamada sería de

    13.200,48 euros. En el fundamento de derecho segundo se señala que no se ha aportado prueba alguna de la que se derive que el préstamo fuera suscrito por la demandada, o que ambos se obligasen frente a la entidad prestamista. Lo que además se deduce de las resoluciones judiciales aportadas como documento 3 de la demanda y 4 de la contestación. Por lo tanto, estaríamos ante un gasto soportado voluntariamente por el actor frente a Bankia. La cuestión se centra en determinar si tiene derecho a repercutir parte de su importe a la demandada. No es objeto de controversia que el destino del importe del préstamo fue la adquisición de un vehículo que está a nombre de la demandada. En el presente caso de la prueba practicada se acredita la existencia de un "animus donandi". Así el que el préstamo fuera suscrito únicamente por el demandante y la factura de adquisición del vehículo se hiciera a favor de la demandada evidencia el propósito del demandante de asumir su coste. La compra se efectuó en fechas inmediatamente posteriores al nacimiento del hijo de ambos, lo que ratifica la versión de la demandada. El demandante viene asumiendo la deuda y sólo se reclama una vez concluida la relación. En consecuencia, se concluye, se trató de una liberalidad del demandante por lo que nada puede reclamar.

  4. - El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

    4.1.- Por infracción de normas o garantías procesales, en concreto, los artículos 231 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 24 de la Constitución Española . Entiende esta representación que se han conculcado los artículos 231 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 24 de la Constitución Española, al no permitirse, en la instancia, la posibilidad de rectificación del importe reclamado en la cantidad de 25.826,62 euros, que se corresponde con el 50% del préstamo abonado por el apelante hasta el mes de mayo de 2013, al haber existido un error aritmético en la suma de las cantidades adeudadas. Así, expresa la sentencia apelada, en su Antecedente de Hecho Cuarto, lo siguiente en relación a lo sucedido en la celebración del acto de la audiencia previa: "Al inicio de la misma, la actora solicitó que se le permitiera modificar el suplico de su demanda, alegando la existencia de un error aritmético, incrementando su reclamación a la cantidad de 25.826,62 euros. Tras evacuar traslado a la contraria, se denegó su petición por considerar que no se trataba de la mera rectificación de un error aritmético, sino una alteración de la causa de pedir (...)". Hemos de recordar que el motivo de la interposición de la demanda que da inicio a este procedimiento es la reclamación de las cuotas impagadas por la ahora apelada, correspondientes al préstamo personal suscrito por ambos con la entidad Bankia, en la que ambos litigantes participan al 50%. Es decir, la cantidad reclamada derivaba de la existencia de un préstamo en el que ambos son partícipes, y del hecho de que mi mandante había estado asumiendo el 100% de las cuotas mensuales. Estos hechos, perfectamente detallados en la demandada, y probados mediante la documental aportada, en caso alguno fueron negados o discutidos de adverso, cuyo argumento de defensa se ciñó única y exclusivamente a manifestar que a pesar de participar en el referido préstamo, ese dinero se destinó a la adquisición de un vehículo que fue regalado por mi mandante a la Sra. Adolfina . En ningún caso se entró ni tan siquiera a discutir la cuantía, pues fuere la que fuere, doña Adolfina entendía que no ha lugar a la reclamación al tratarse de un regalo. Por tanto, y en contra de lo manifestado por la juzgadora "a quo", la rectificación pretendida por esta representación, en absoluto suponía una modificación de la causa de pedir, tratándose por contra, de un mero error material o aritmético evidente susceptible de ser corregido al socaire del artículo 231 de la mentada Ley Procesal, como alegación aclaratoria, siempre y cuando, como previene el artículo 426.2 de la Ley, no se modifiquen las pretensiones de la demanda ni su fundamento. Y así se hizo. Interesamos la rectificación de este extremo secundario de la pretensión con el propósito de arrojar luz sobre la exposición que se hizo en el escrito de demanda y facilitar una mejor comprensión del asunto.

    A mayor abundamiento, y a los fines de acreditar dicha subsanación, aportamos, al amparo del artículo 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos documentos: de un lado, certificado emitido por la entidad "Bankia", con la cantidad total abonada por el apelante para la amortización del préstamo personal suscrito por ambas partes y con carácter solidario (vid. documento número uno audiencia previa); de otro, cuadro actualizado de la amortización del préstamo (vid. documento número dos audiencia previa).

    Por lo tanto, se trasluce, de forma clara e inequívoca, que la documentación aportada por esta parte evidencia la divergencia entre las cantidades señaladas en los hechos y, correlativamente, en el Suplico de la demanda y la que figura en los documentos que los justifican. Es más, la representación de la hoy apelada se limitó, única y exclusivamente, a aducir la prohibición de la mutatio libelli del artículo 412 de la Ley...

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