SAP Madrid 279/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2015:4550
Número de Recurso693/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012942

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 693/2014 m-13

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 182/2010

Apelante: D./Dña. Gumersindo

Procurador D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Letrado D./Dña. YOLANDA SANCHEZ HERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 279/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 20 de abril de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 693/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 182/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ATENTADO y FALTA DE LESIONES, siendo parte apelante D. Gumersindo y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"Ha resultado acreditado que el acusado Gumersindo, sobre las 06:00 horas del día 30 de noviembre de 2006, inició una pelea con su hermano Jaime tras abandonar la discoteca "Racha", sita en la Avenida de la Constitución nº 148 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid). Personada la Policía Local de dicho municipio en el lugar de los hechos procedieron a separar a los dos hermanos, momento en el cual el acusado Gumersindo propinó un puñetazo al Agente con el carnet profesional número NUM000, derribando al mismo y produciéndole lesiones derivadas de dicha caída consistentes en distensión ligamentosa en mano derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa y precisaron para su sanidad de 7 días, de los cuales 2 de ellos fueron impeditivos, reclamando el perjudicado la indemnización que por las mismas pudiera corresponderle."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"1) CONDENO a don Gumersindo, como autor de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CATORCE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) CONDENO a don Gumersindo, como autor de una falta de lesiones ya definidas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa, razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Impongo a don Gumersindo el pago de las costas causadas en esta instancia.

Don Gumersindo indemnizará al agente NUM000 (ahora NUM001 de Alcorcón), en la cantidad de 450 euros por las lesiones, con el interés legal del art. 576 LEC ."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente del delito de atentado por el que se había formulado acusación.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 25 de abril de 2014.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 12 de mayo de 2014, por diligencia de la fecha se designó ponente, dejándose sin efecto por diligencia de 14 de abril de 2015 y por providencia de 15 de abril se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, añadiendo los siguientes:

La presente causa ha sufrido los siguientes periodos de inactividad procesal:

  1. ) Entre el 8 de noviembre de 2006, declaración testifical del PL NUM000 y el 23 de noviembre de 2007, diligencia de consulta del Registro Central de Penados y Rebeldes y auto de transformación a procedimiento abreviado.

  2. ) Entre el 23 de noviembre de 2007, auto de transformación a procedimiento abreviado, y el 27 de mayo de 2009, diligencia de traslado al Ministerio Fiscal pues "no parece haberse dado traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas", "haciendo constar que desde la fecha del referido auto ha estado parada la tramitación de la presente causa por motivos que se desconocen".

  3. ) Entre la diligencia de 27 de mayo de 2009 y el escrito de acusación, sellado el 24 de septiembre de 2009.

  4. ) Entre el escrito de acusación de 24 de septiembre de 2009 y el auto de apertura de juicio oral de 4 de diciembre de 2009.

  5. ) Entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, el 16 de abril de 2010, y el auto de pertinencia de pruebas y señalamiento de juicio oral de 4 de septiembre de 2012.

  6. ) Entre el acta de juicio oral de 9 de enero de 2013, suspendida por incomparecencia de acusado y letrado y concediendo un plazo de tres días al letrado y la diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2014 dando nuevo impulso al trámite procesal. 7º) Entre la recepción y registro de la causa en la Audiencia Provincial el 12 de mayo de 2014 y el señalamiento para deliberación y fallo del recurso el 15 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamento único del recurso de apelación se invoca la vulneración del principio in dubio pro reo, del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Ante la ausencia del acusado al acto del juicio, el apelante constata que solo se ha producido prueba de cargo contra el acusado, ya que ni siquiera depusieron testigos a su favor. No obstante, considera que resulta extraña la forma en que el agente lesionado se produjo las lesiones en una mano -según el agente, al caer al suelo- y contradictoria con la versión dada en fase de instrucción por lo que, en definitiva, especula con la posibilidad de que en realidad los agentes golpearan al acusado. Asimismo y toda vez que el acusado reconoció no recordar nada de los hechos, podría haberse aplicado la eximente de embriaguez, ya que si bien la juzgadora no ha considerado probada esta eximente, "por lo menos debe de tener dudas razonables sobre los hechos."

SEGUNDO

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio "in dubio pro reo "; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

En este caso concreto la Sentencia recurrida contiene una motivación suficiente en el fundamento jurídico segundo sobre los motivos por los que estimó probada la forma de suceder los hechos, basándose, en las declaraciones de los dos agentes comparecidos, cuyos testimonios se analizan tomando como punto de partida las exigencias jurisprudenciales sobre el testimonio único, prueba que desde luego era apta para enervar la presunción de inocencia y máxime cuando se trataba no de uno sino de dos testigos.

Al respecto hay que afirmar que:

  1. ) Ninguno de los elementos de prueba analizados y ponderados por la juzgadora adolece de ilicitud por vulneración de derechos fundamentales, ni presenta en su práctica procesal vicios obstativos de su validez como instrumento de prueba. Además, en contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia sí está debidamente motivada sobre la prueba practicada en juicio.

  2. ) En la ponderación razonada de la prueba de cargo, la juzgadora no expresa duda alguna acerca de la realidad de los hechos que relata en la Sentencia como probados. Lo cual deja sin fundamento la invocación del principio in dubio pro reo, que como es sabido solo se vulnera si el Tribunal...

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