SAP Granada 77/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:491
Número de Recurso568/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 568/14 - AUTOS Nº 772/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA-FE

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 77/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 568/14- los autos de procedimiento ordinario nº 772/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa-Fe, seguidos en virtud de demanda de Enersone Energías Renovables, contra Argecilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ENERSONNE ENERGIAS RENOVABLES S.L contra ARGECILLA ENERGIAS RENOVABLES S.L, debo condenar y condeno a esta última al pago a la Demandante de la cantidad de 18.956,70 euros mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, e impugnación por la parte demandante, oponiéndose ambas de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da lugar a este procedimiento se presenta por ENERSONNE ENERGIAS RENOVABLES S.L. siendo demandada ARGECILLA ENERGIAS RENOVABLES S.L. Celebraron ambas un contrato de venta y mantenimiento de la instalación fotovoltaica con fecha 21.1.2008. Se inicia la vigencia el

23.9.2008 y llevó a cabo el mantenimiento de forma gratuita los tres primeros años, como se había convenido, transcurrido este tiempo, la demandada manifestó su deseo de cesar en el contrato. Se reclaman ahora

2.436,70 euros relativo a los meses de octubre a diciembre de 2011, 7.940 euros por el período septiembre 2008 a septiembre 2009, 8.019,40 euros por el periodo de septiembre 2009 a septiembre 2010, 8.187,80 euros por el tiempo de septiembre 2010 a septiembre 2011, 6.195 por los meses de enero a septiembre de 2012, más 16.520 euros en razón a los dos años de contrato por las 16 anualidades no vencidas a razón de 8.260 euros, en concepto de lucro cesante. La demandada se opuso a la pretensión, afirmando haber firmado solo un presupuesto, aunque admitía la realidad de los trabajos ejecutados y poniendo el acento en el incumplimiento de la demandante exteriorizado en las comunicaciones existentes entre ambas. La sentencia hace un pormenorizado estudio de la cuestión debatida, una valoración de los medios de prueba y estima en parte la demanda, aceptando la reclamación del trimestre de octubre a diciembre de 2011 y el lucro cesante, todo por un total de 18.956,70 euros. Se alza contra la sentencia la demandada, que la recurre y la propia demandante que la impugna.

SEGUNDO

Recurso de ARGECILLA S.L.

Descansa el recurso en la que considera contradicción de la sentencia que en fundamento tercero parece aceptar la tesis del incumplimiento de ENERSONNE. Para contradecir la conclusión lleva a cabo una valoración de la prueba discrepante con la que hace el juzgador, tanto de la testifical como del resto de la practicada; dirige la valoración a considerar si los incumplimientos son o no graves, llevando a cabo una calificación de los mismos en función de la manera en que se llevaban a cabo, en algún caso con cubo y una balleta, como refiere. No niega que pudo disfrutar de la planta aunque luego a grandes caracteres y para enfatizar su afirmación, mantenga que lo importante es si podía seguir confiando en ENERSONNE, extremo ajeno al debate. También se plantea la cuestión relativa al seguro, entendiendo que existe grave incumplimiento de la contraria al no estar acreditado que concertara el mismo.

La sentencia, examina el incumplimiento, que como se dice en recurso, se admite, pero añade, que no concurren los requisitos exigidos para que comporten la resolución del contrato.

Dado que estamos en presencia de un contrato complejo, de carácter bilateral y generador de obligaciones recíprocas, resulta de aplicación al caso el art. 1124 del Código Civil, precepto que ampara la sanción resolutoria del negocio a iniciativa de uno de los contratantes si existiese un incumplimiento previo y esencial de sus obligaciones por el otro contratante, incumplimiento que, según la jurisprudencia, deberá ser de magnitud o gravedad suficiente como para frustrar el fin del contrato o su finalidad económica; esto es capaz de producir insatisfacción de las legítimas expectativas de la parte perjudicada por el incumplimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 -recurso 75/2010 -). Aquí la cuestión debatida se centra en dilucidar si la empresa demandada, estaba o no facultada para dar por resuelto el contrato ante los incumplimientos de la otra parte. Sólo la respuesta negativa a esta cuestión permitiría a las apelantes obtener las indemnizaciones que por distintos conceptos pretenden obtener. Es de esencia a las obligaciones recíprocas - SAP Madrid 14.7.2014 - la existencia de un deber de prestación a cargo de cada uno de los contratantes condicionado por el cumplimiento de la recayente sobre el otro. No es sólo que se encuentren obligados entre sí ambos sujetos, sino que las prestaciones se encuentran en relación de dependencia mutua. La doctrina científica señala que no obstante no aparecer específicamente previstos como tales en la Ley, las obligaciones recíprocas presentan unos efectos propios anudados a su interconexión o interdependencia. Son consecuencias propias de esta clase de obligaciones: el singular régimen de constitución en mora ( art.

1.100, últ. párr. CC ), la excepción de incumplimiento contractual (derivada de la necesidad de cumplimiento simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido, cumple al mismo tiempo o efectúa el ofrecimiento de cumplir la obligación de la que es deudor), la resolución del contrato por incumplimiento ( art. 1.124 CC ), y el reparto de los riesgos por imposiblidad sobrevenida de la...

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