SAP Cáceres 192/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2015:302
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00192/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10148 41 2 2014 0022764

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000163 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000136 /2014

RECURRENTE: Eleuterio

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: José

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 192 - 2015

En Cáceres, a cinco de mayo de dos mil quince.

El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 163/15, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 136/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, por una falta de Amenazas, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Eleuterio Apelado José y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil catorce, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el día 2 de julio de 2014 Eleuterio formuló denuncia fundada en que ese mismo día, sobre las 13:20 horas mientras desempeñaba su trabajo, su compañero José se dirigió a él de forma agresiva e intentó agredirle. No han resultado probados los hechos objeto de la denuncia".

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a José de la falta de amenazas que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eleuterio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha veintitrés de febrero actual acordando la inadmisión de la prueba propuesta;

Cuarto

Por el apelante Eleuterio, se presentó recurso de súplica contra el Auto denegatorio de prueba, dándose traslado a las partes personadas; y trascurrido el plazo legal, se dictó Auto con fecha veintisiete de abril desestimando el recurso de súplica interpuesto, notificándose el mismo. Por providencia de veintiocho de abril actual se señaló turno interno el cuatro de mayo de dos mil quince, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Quinto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La parte denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al acusado de la falta de amenazas que le imputa solicitando su condena. Se critica en el recurso la falta de pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre una posible falta de coacciones también imputada y se alega error en la valoración de las pruebas, en especial en cuanto a las declaraciones del denunciado y de los testigos, a quienes ya la sentencia de instancia considera de dudosa credibilidad, insistiendo en que los hechos ocurrieron como mantiene el apelante. Solicitaba la declaración testifical de un usuario que se encontraba presente en el momento de los hechos que podría corroborar su versión, pero la prueba no fue admitida al no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 790.3 en relación con el artículo 976.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El principal problema al que se enfrenta el recurso es que nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la que la razón determinante de la existencia de las faltas de amenazas y coacciones que se denuncian se encontraría en la acreditación de que el incidente que tuvo lugar en la sede de la ITV de Plasencia en la mañana del 2 de julio de 2.014 se desarrolló en la forma que mantiene el denunciante y no en la forma en que expusieron el denunciado y los testigos, pruebas cuya valoración está sometida a inmediación, pretendiendo el recurrente la modificación, en perjuicio del denunciado, de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a fin de que se declare acreditado lo que no lo fue para la juzgadora a quo; y todo ello sin que la en apelación se haya podido tener la oportunidad de oír personalmente al denunciado.

Esas circunstancias (la falta de audiencia en el recurso del acusado y la de tratarse de la valoración de una prueba testifical, que está rigurosamente sometida al principio de inmediación) impiden que se pueda en segunda instancia dictar una sentencia condenatoria contra el denunciado absuelto en primera instancia. Sobre la incidencia de estas dos circunstancias en la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria baste citar la síntesis que acerca de esta cuestión, iniciada por la STC 167/2002 y seguida por múltiples sentencias posteriores del Alto Tribunal, en las que no hace sino acoger lo que es doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, realizó la STS 602/2012 de 10 de julio en los siguientes términos:

"Antes de proceder al examen concreto de la impugnación hemos de referirnos a las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias por parte de un tribunal de casación, y también de apelación.

Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que "este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006

, 360/2006, 15/2007, 67/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y...

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