SAP Vizcaya 16/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2015:676
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.1-11/903807

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2011/0903807

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 52/2014

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM001

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 525/2013

Contra / Noren aurka : Moises y Raimundo

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA DOLORES CASTRO GUZMAN y JACOBO BELMONTE GARCIA

Abogado/a / Abokatua : AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA y NEREA ARAMBARRI LAUCIRICA

SENTENCIA Nº: 16/15

Iltmos. Sres.

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

En la Villa de Bilbao, a 11 de marzo de 2015

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 525/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Gernika por delito contra la salud pública, Rollo de Sala núm. 52/14, contra Moises, nacido el NUM002 /1964, en GernikaLumo, con DNI número NUM003, hijo de Luis Francisco y Cecilia, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Monica D#Acquisto Toña y bajo la dirección letrada de

D. Aitor Amunategui Cenarruzabeitia, y contra Raimundo, nacido el NUM004 /1969, en Ondarroa, con DNI número NUM005, hijo de Luis Francisco y de Gracia, declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jacobo Belmonte García y bajo la dirección letrada de Dª. Nerea Arambarri Laucirica, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Beatriz Ortiz.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas que causan y que no causan grave daño a la salud de los artículos 368.1, 369-5º, 374 y 377, siendo responsable en concepto de autor de ambos el acusado D. Raimundo y de tenencia preordenada al tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud D. Moises . Sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitando para el primero la pena de 7 años de prisión y multa de 20.000 euros, y para el segundo la pena de 2 años de prisión y multa de 1.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Para ambos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso del dinero, útiles y droga incautada y del remolque matrícula YE....YY . Y abono de las 2/3 partes de las costas por el primero y de la 1/3 parte restante el segundo.

La defensa del acusado D. Moises, en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Y la del acusado D. Raimundo solicitó en idéntico trámite con carácter principal su libre absolución, introduciendo como subsidiaria para el supuesto de condena la aplicación de las circunstancias atenuantes 21.1º y 2º CP.

SEGUNDO

Convocadas las partes el día 25 de febrero de 2015 para la celebración del juicio, siendo el día señalado una vez practicada la prueba, se solicitó, accediendo a ello la Sala, la suspensión del mismo y señalamiento de nuevo día para su continuación a fin de poder practicar la pericial solicitada, acordándose para ello el día 10 de marzo. Llegado el mismo y practicada la prueba pendiente, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, haciéndolo igualmente las Defensas si bien introduciendo ambas como subsidiaria a la principal absolutoria la posible aplicación del art. 368.2ºCP, y de las atenuantes de toxicomanía del art. 21.2ºCP y dilaciones extraordinarias del 21.6º CP pidiendo la imposición de la pena mínima.

HECHOS PROBADOS.

  1. - Ha resultado probado que sobre las 11,30h del día 17 septiembre 2011 en una zona rural próxima al polígono industrial de Rentería de la localidad de Ondarroa fueron hallados en una huerta escombrera utilizada por el acusado D. Raimundo :

    -un total de 26.336,4 gr de cannabis (marihuana.)

    - 22,735 gr de resina de cannabis (haschis).

    -250,4 gr, 498,2 gr, 250,2 gr, 35,2 gr y 93,8 gr de sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina con un porcentaje de pureza del 10,4%, 9,8%, 9,4%, 4,3% y 9,8% respectivamente, arrojando un total de 109,06 gr de sustancia pura.

    - dos balanzas de precisión, una máquina envasadora termoselladora, bolsas de plástico para el envasado, plásticos blancos recortados en círculo de un diámetro de 10 cm, y cierres de alambre plastificado, tres litros de parafina líquida y papela secante.

    - 4.135,25 euros de los cuales 426,34 se incautaron al acusado en el registro corporal efectuado.

    Parte de dichas sustancias eran poseídas por D. Raimundo para su venta ilícita y otra parte lo era para su propio consumo, presentando al momento de los hechos un trastorno por abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cannabis y anfetaminas) de larga data a consecuencia del cual tenía levemente afectadas sus capacidades para aquellos actos encaminados a procurarse o administrarse de dichas sustancias.

    La marihuana y el haschis son sustancias estupefacientes incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y Lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 21 febrero 1971. Al momento de los hechos el precio del kg de cannabis en el mercado ilícito ascendía a 850 euros y el gramo de haschis a 6 euros. La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo al Convenio de Viena de 21 febrero 1971. Al momento de los hechos el precio estimado de 1 kg de anfetamina sulfato en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 16.859 euros.

    No se ha acreditado que el dinero incautado tuviera relación con el tráfico de dichas sustancias.

  2. - Asimismo, en el interior de un remolque matrícula YE....YY propiedad del acusado D. Moises que se encontraba estacionado en dicho terreno fueron halladas el mismo día 15 ramas de marihuana colgadas para su secado que arrojaron un pesaje de1.089,2 gr de cannabis.

    No se ha probado que dicha sustancia estuviera destinada a su venta a terceros en lugar de a su propio consumo.

    D. Moises si bien presentaba al momento de los hechos un patrón de consumo perjudicial de cannabinoides sus capacidades estaban conservadas.

  3. - Las actuaciones procesales estuvieron totalmente paralizadas del 12 noviembre 2012 al 12 junio 2013 en que se dictó el Auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado. Y tras la emisión del escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 17 de junio desde esa fecha hasta el 12 noviembre 2013 en que se dictó Auto de apertura de Juicio Oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso tendente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia definido en el art.

24.2º CE y que exige la conformación de prueba de cargo suficiente con observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en el presente caso por las razones que seguidamente se expondrán, se carece de material probatorio suficiente del cual concluir elementos esenciales para tipificar los hechos sometidos a enjuiciamiento en el delito contra la salud pública objeto de acusación respecto al acusado D. Moises, siendo suficiente en cambio el aportado en relación a D. Raimundo respecto al delito de posesión preordenada al tráfico de los arts. 368.1 y 369-5ºCP de la sustancia estupefaciente y psicotrópica hallada en el recinto objeto de registro policial el día de los hechos.

Mantiene la Acusación Pública que la totalidad de la droga ocupada a ambos acusados estaba destinada a su venta a terceros, y que por ello se trata de un supuesto de posesión preordenada al tráfico de drogas que causan y que no causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368 CP y 369-5º CP . Que el registro de todas las dependencias fueron autorizadas por el acusado D. Raimundo como única persona que consta las utilizara, resultando inverosímil la versión ofrecida de que la marihuana ocupada era para su consumo y el de otros 12 amigos y que el speed era el acopio para un año y medio. Y respecto al otro acusado entiende también que la marihuana ocupada excedía de lo que puede entenderse destinado al autoconsumo. Que se cumplieron todas las formalidades en la incautación, custodia y remisión a Sanidad desde el 17 de septiembre hasta el 29 de ese mismo mes de 2011. Pone de manifiesto que ninguno de los dos trabajaba para comprarse legalmente la sustancia. Y rechaza que resulte de aplicación a cualquiera de ellos la atenuante de toxicomanía por tratarse sólo de consumidores sin patrón de abuso ni adicción.

Niegan en cambio todo lo anterior ambas Defensas introduciendo además como peticiones subsidiarias para el supuesto de darse por probada la proordenación al tráfico de las sustancias ocupadas, la posible aplicación del art. 368.2ºCP y de las atenuantes de toxicomanía del art. 21.2ºCP y dilaciones extraordinarias del 21.6º CP pidiendo la imposición de la pena mínima.

En concreto, manifiesta la del Sr. Moises que las 16 ramas de marihuana que no cuestiona fueran ocupadas sobre las 11,30h del día 17 septiembre 2011 en el interior de un remolque de su propiedad estacionado en una escombrera situada en una zona...

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