SAP Almería 69/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:113
Número de Recurso283/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA69/15

=========================================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

=========================================

En la Ciudad de Almería, a 20 de abril de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 283/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 246/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, entre partes, de una, como demandada-apelante, Dª . Rosalia, Herencia Yacente y herederos de D. Constancio, representados por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y dirigidos por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Fernández; de otra, como actora-apelada, Mapfre Renting de Vehículos, S.A., representada por la Procuradora Dª . María Luisa Alarcón Mena y dirigida por la Letrada Dª . Elena Suárez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 30 de abril de 2013 por la que estimó sustancialmente la demanda, imponiendo a la demandada las costas procesales.

TERCERO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la actora, que se opuso en tiempo y forma.

QUINTO

A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 17 de abril de 2015 para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la mercantil actora, condenando solidariamente a Dª . Rosalia, a la herencia yacente de D. Constancio y a quienes resulten herederos del mismo al pago de 7.687,12 euros más el interés del 1 % mensual en concepto de cuotas impagadas y penalización por cancelación anticipada del contrato de renting de 9 de noviembre de 2006, junto con la cantidad de 3.052,31 euros por daños y perjuicios derivados de la demora en la devolución del vehículo objeto del contrato.

Frente a la misma se alza la parte demandada, alegando: 1) Inexistencia e invalidez del contrato de renting en relación con la fiadora solidaria, Dª . Rosalia, y 2) Error en la valoración de la prueba; no incorporación al contrato de las condiciones generales y particulares debidamente firmadas, existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

La actora interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Revisados los autos y la sentencia apelada a la luz de los argumentos del recurso, bastaría con dar por reproducida la adecuada y exhaustiva fundamentación que se contiene en la misma para desestimar aquél, pues así lo admite reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las SSTS de 5 octubre 1998, 5 mayo 2011, 11 enero 2012 y 16 marzo 2012, entre otras muchas. En este sentido, la primera de las resoluciones citadas razona que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 )". No obstante, a fin de dar cumplida respuesta al recurrente haremos las siguientes consideraciones.

TERCERO

La acogida del error valorativo exige que el mismo aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones. Ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes. De manera que, si bien estos están legitimados para aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivo y de rogación, en modo alguno pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23-9-96 ). No es lícito, en suma, sustituir la valoración de la prueba que realiza el juzgado de instancia por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( STS de 7-10-97 ). En este sentido, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Partiendo de esta premisa, se plantea en el presente litigio el problema de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR