ATS 609/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso96/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución609/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 9/2014 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, como Procedimiento Abreviado 4843/2011, en la que condenaba a Eulogio como responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice a Florentino en 129.550 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve a Eulogio del segundo delito de estafa o apropiación indebida que se le imputaba, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ramón María Querol Aragón, actuando en representación de Eulogio , con base en cinco motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española ; y 5) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Florentino , mediante la representación procesal de la procuradora Doña Asunción Sánchez González, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia en el primer motivo que la sentencia recurrida está huérfana de motivación acerca de la prueba de los hechos. En el segundo motivo alega que no han quedado acreditados, ni de manera directa ni indirecta, los elementos constitutivos del delito de estafa. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que en febrero o marzo de 2009 el acusado conoció a Florentino , al que ofreció participar en dos negocios. El primero de importación y comercialización de prendas norteamericanas de marca, ofreciéndole repartir beneficios; y el segundo consistente en la adquisición de apartamentos en Florida.

Florentino , confiado en la bondad de los negocios, aportó en cuatro entregas un total de 105.000 euros, entre julio de 2009 y 25 de marzo de 2010. El recurrente hizo suyas todas las aportaciones; transfiriendo los días 22, 23 y 30 de diciembre 150 euros, en cada ocasión, en la cuenta de Florentino como parte de la supuesta inversión de la primera partida para la adquisición de prendas.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito continuado de estafa de los siguientes elementos:

i) El propio reconocimiento de la recurrente de la recepción del dinero, si bien afirma que procedió a la devolución del dinero invertido por Florentino .

ii) Declaración del perjudicado, quien en el acto del juicio afirmó que conoció al recurrente en la tienda de ropa que tenía. A raíz de ello fue muchas veces a su despacho, llegando a convencerle de la bondad de los negocios de ropa e inmobiliario. Respecto al primero, el recurrente le ingresó por beneficios un total de 450 euros, antes de darle la segunda cantidad, si bien nunca le devolvió la cantidad invertida. Respecto al segundo negocio, le facilitó documentación sobre los pisos, después, ante las sospechas viajó a Estados Unidos, habló con el Sr. Santos , quien le indicó que el recurrente había efectuado una serie de aportaciones, si bien no estaban a su nombre.

iii) Declaración de Lorena , quien en el acto del juicio afirmó que conoció al recurrente porque vendía ropa a compañeros, razón por la que le encargó unas prendas para sus hijos, y lo comentó con su marido, que fue a la tienda a comprar ropa. Desconoció los negocios que su marido efectuó con el recurrente hasta que se los comentó a raíz de un viaje que hizo a Estados Unidos.

iv) Santos , quien constituyó la empresa que efectuaba las inversiones inmobiliarias en Estados Unidos, afirmó en el acto del juicio que era amigo y socio del recurrente; y respecto al perjudicado manifestó que figuraba como "manager", lo que no implica que fuera socio, sino una futura inversión. Recibió dinero del recurrente pero no de Florentino ; en concreto, efectuó dos aportaciones en fechas 29 de julio y 3 de agosto de 2009.

De esta última declaración, afirma la Sala, queda acreditado que el recurrente no destinó las sumas dirigidas a la inversión inmobiliaria al fin acordado; a tal efecto, las aportaciones que efectuó el recurrente fueron anteriores a las aportaciones del perjudicado y a título personal. Y respecto a las cantidades destinadas al negocio textil, no las destinó a la adquisición de prendas convenidas. Además, aún cuando afirme que entregó el dinero a Florentino personalmente, y sin justificantes, dicho proceder se contradice con su propio comportamiento, cuando tras el primer ingreso para la adquisición de prendas le efectuó tres ingresos en la cuenta de este, como parte de la supuesta inversión.

En atención a todo ello, se concluye por la Sala la utilización de un engaño bastante por el recurrente -participación en unas inversiones rentables, aportando datos y documentos (folios 20 a 85 de la causa) que avalaban dicho extremo- si bien, una vez obtenidas las aportaciones del perjudicado, no las destinó a los fines acordados.

Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia -el recurrente invitó al perjudicado a participar en unos negocios, entregando éste unas cantidades de dinero para efectuar inversiones en dichos negocios, si bien las mismas no se destinaron a dicho fin- ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal .

  1. Alega que en los hechos probados no se recogen los elementos que permitan concluir la concurrencia de un delito de estafa; cuestionando la existencia de engaño bastante.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Según subrayan las SSTS núm. 611/2011, de 9 de junio y 662/2008, de 14 de octubre , siendo compatibles el subtipo agravado del 250.1.6ª CP y la continuidad delictiva, procederá la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma operada por Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, que ha llevado esta agravación al inciso 5º del art. 250.1 CP , cantidad que sigue resultando ampliamente sobrepasada en el caso que analizamos). En estos casos será además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74 CP , pero sólo en su apartado 2 ( STS 846/2014, de 11 de diciembre ).

  3. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado conoció a Florentino , al que insistentemente ofreció participar en dos negocios: uno de importación y comercialización de prendas norteamericanas de marca, convenciéndole que tenía una importante demanda que solo no podía cubrir y ofreciéndole que se repartieran los beneficios; y otro inmobiliario, consistente en la adquisición de apartamentos en Florida, persuadiéndole porque tenían bajo precio como consecuencia de la crisis, existía mercado para arrendarlos y después se venderían cuando se revalorizasen; ocultándole que en realidad lo que se proponía era quedarse para sí con las cantidades que le diese. Florentino , confiado en la bondad de ambos negocios, aportó para el primero dos entregas de 20.000 y 35.000 euros y para el segundo dos entregas de 20.000 y 30.000 euros.

    El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. El recurrente pretende un nuevo examen de la prueba desarrollada en el juicio. Por lo tanto, resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior respecto a la suficiencia de la prueba de cargo. Por otro lado, en los hechos probados se describe el engaño efectuado al hacer creer al perjudicado que las cantidades que entrega estaban destinadas a los negocios pactados -negocios reales y que estaban funcionado-; si bien, una vez recibidas las cantidades las incorporaba a su patrimonio, sin destinarlas al negocio pactado. El perjuicio total causado al perjudicado, por las cuatro entregas de dinero que efectuó en un periodo de casi nueve meses, ascendió a 105.000 euros; es por ello que el Tribunal de instancia aplica la agravación del art. 250.1.5 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del Código Penal (Fundamento de derecho segundo). Por lo tanto, no existe indebida aplicación de este precepto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 25 y 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que la pena privativa de libertad impuesta, 3 años, resulta desproporcionada y no se encuentra debidamente motivada, pues los aspectos que toma en consideración -cuantía defraudada-, ya han sido tenido en cuenta para la aplicación del tipo agravado de estafa. Asimismo, considera que la afirmación que efectúa la Sala en el fundamento jurídico quinto, de que el perjuicio sufrido por el perjudicado afectó a una parte de sus ahorros, no está sustentada en dato alguno contenido en los hechos probados o en la fundamentación jurídica.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014 de 19 de mayo ).

  3. La pena que se impone en la sentencia es la de tres años de prisión, explicándose en el fundamento jurídico quinto cómo se ha concretado la misma. La Sala, dentro de la pena prevista en el artículo 250.1.5 del Código Penal , para el subtipo agravado atendiendo al valor de la defraudación (105.000 euros, en cuatro entregas a lo largo de casi nueve meses), impone la pena por encima del mínimo legal, atendiendo al daño económico generado al perjudicado, que afectó, afirma la Sala, a una parte importante de sus ahorros.

Contrariamente a lo referido por el recurrente no cabe apreciar un bis in idem (tal y como hemos afirmado en el anterior fundamento jurídico, en los casos de continuidad delictiva son compatibles la apreciación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 50.000 euros y el art. 74.2 del Código Penal ). La Sala apreció el tipo de especial gravedad por cuanto la defraudación total era superior a 50.000 euros; ex artículo 250.1.5 y 74 del Código Penal . Y dentro del marco legal, atendiendo a la cuantía defraudada ( art. 74.2 del CP ), más del doble de la legalmente prevista para apreciar el subtipo agravado y al grave daño que causó a los ahorros del perjudicado, la Sala impone la pena de tres años de prisión, esto es, en su mitad inferior. Respecto al dato de que el dinero del recurrente provenía de sus ahorros se encuentra referido en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

En consecuencia, la pena impuesta no es en absoluto desproporcionada o excesiva, teniendo en cuenta la cantidad la cantidad defraudada. La Sala justifica holgadamente la pena, y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta, que no excede, por otra parte, de la pedida por el M. Fiscal o la acusación particular.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se alega por el recurrente que no se ha acreditado ni motivado debidamente la concesión de la suma de 25.000 euros como indemnización por daños morales.

  2. En materia de responsabilidad civil es doctrina de esta Sala que las cantidades concretas fijadas en la instancia no son revisables en casación; que se circunscribe, en su marco específico, a la determinación de las bases en virtud de las cuales se llega a concretar el quantum.

    La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 357/2000, 9 de Marzo , que consolida línea jurisprudencial, 2.101/2001, de 14 de Noviembre y 348/2004 de 18 de Marzo ) viene afirmando que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. En el proceso la acusación particular había solicitado la indemnización de 30.000 euros por daños morales. El Tribunal de instancia, tras exponer la doctrina atinente a dicho concepto, ha tomado en consideración el desasosiego generado en el perjudicado, quien tuvo que efectuar múltiples gestiones para descubrir el engaño, y la humillación personal de saberse víctima del mismo, ocasionándole varios episodios de crisis de ansiedad, que sólo es parcialmente restituible mediante la compensación económica en concepto de daño moral, que, atendidas las circunstancias concurrentes, se considera proporcional y adecuada en los 25.000 euros.

    Ante tales argumentos no se aprecia la arbitrariedad ni la falta de razonabilidad que el motivo atribuye a la decisión de la Sala.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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