ATS, 15 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 725/2012 seguido a instancia de D. Justino contra LITEYCA S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., AVANZIT TELECOM S.L., D. Millán , D. Ramón , D. Severino , D. Jose Augusto , D. Jesús Carlos , D. Abilio , D. Arcadio , D. Candido , D. Dimas , D. Ezequias , D. Gustavo , D. Jesús , D. Mario , D. Patricio , D. Secundino y D. Jose Ignacio , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de LITEYCA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada, con estimación del recurso deducido por el demandante, revoca el fallo de instancia y declara la improcedencia del despido, condenando a LITEYCA a las consecuencias del mismo, basándose en que se ha producido una sucesión de empresa al asumir la condenada la actividad desarrollada por AVANZIT TELECOM SL (AVANZIT).

Como factores de hecho relevantes, con las modificaciones operadas ante la Sala de suplicación, destacan que el actor ha venido prestando servicios para la empresa AVANZIT desde el 9-8-1972 con la categoría profesional de capataz. Con fecha de efectos de 6-7-2012 es despedido por causas objetivas en virtud de carta que reproduce literalmente la narración histórica. La empresa AVANZIT promovió un ERE NUM001 , iniciado el 29-5-2012, cuyo período de consultas termina con Acuerdo recogido en el Acta de 29-6-2012. Previo a la tramitación del ERE por AVANZIT, que sustituye a otro vigente (ERE NUM000 ), se producen una serie de pactos en los que intervienen AVANZIT, TELEFÓNICA y LITEYCA como se desprende del comunicado a la CNMV en la que se cuenta que ya en noviembre de 2011 TELEFÓNICA y AVANZIT negocian el cese de ésta en la contrata a cambio de un precio, tres millones de euros, así como la concesión de un crédito de 4,5 millones al grupo único socio de AVZANZIT. También, se declara probado ese acuerdo entre AVANZIT y LITEYCA, que va a asumir la contrata, en cuyo acuerdo la segunda pagara a la primera dos millones de euros por colaboración y asesoramiento. Consta asimismo en los hechos de la sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió el conflicto colectivo 371/12 , que LITEYCA, una vez adjudicado el contrato bucle con TELEFÓNICA, suscribió contratos con la mayoría del personal que prestaba servicios para AVANZIT en el contrato Bucle, rechazando sólo aquellos que estaban fuera de dicho contrato, sin que conste que la contrata en Asturias se redujera. Principalmente, sobre estos presupuestos de hecho sustenta la Sala de suplicación su decisión, haciendo especial referencia en que la sucesión queda clara de los tratos habidos entre las tres sociedades, lo que evidencia el fraude en la tramitación del ERE, al no existir la causa expuesta en la carta de extinción. Rechaza que en las nuevas contrataciones LITEYCA novara las condiciones de trabajo, pues tal modificación se había acordado previamente con AVANZIT. Concluyendo que los trabajadores de AVANZIT en Asturias (entre ellos el actor) no podían haber sido cesados, ya que en virtud de ese pacto de 29-6-2012, asumido por LITEYCA tenían que haber sido incorporados a la misma.

La mercantil condenada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo de contradicción denunciando la vulneración del art. 24 CE , en relación con la prohibición de introducir variaciones sustanciales respecto de las formuladas en demanda ( art. 85.1 LRJS ), al causar las mismas una grave indefensión, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 21 de noviembre de 2013 (R. 1799/13 ). En la misma se aborda un despido objetivo que es desestimado por la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, y en lo que ahora importa, señaló, entre otros extremos, que el despido debió ser calificado como improcedente derivado de un defecto formal, la ausencia de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. La sentencia no entra en esta cuestión al tratarse de un hecho nuevo que no obra en demanda, en la que no se hace referencia al incumplimiento de dicho requisito, sin que sea dable introducir cuestiones nuevas.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 15/04/11 -rcud 2885/10 -), «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -).

Y de otra parte, cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida ( SSTS -SG- 21/11/00 -rcud 2856/99 -, con cita de precedentes .... 15/09/09 -rcud 1205/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 28/02/11 -rcud 297/10 -; y 08/03/11 - rcud 2327/10 -), «... pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma» ( SSTS 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 05/05/09 -rcud 761/08 -; 23/06/09 -rcud 311/08 -; y 15/09/09 -rcud 1205/08 -).

Exigencias que no concurren en los supuestos contrastados, pues pese a la identidad de las cuestiones sustantivas, en lo que atañe a la infracción procesal denunciada no es posible establecer términos válidos de identidad. Así, en la sentencia de contraste nada deja apuntado que en la demanda ya la parte actora denunciara el incumplimiento formal de un requisito del despido, tratándose de una alegación que ex novo se realiza en el acto de la vista, y que fue rechazada de plano por el Juez a quo, sin que conste protesta al efecto. Situación que no se produce en la sentencia recurrida, que resuelve en base a la denuncia formulada por el trabajador en suplicación de que existe fraude en la tramitación del ERE, manifestación que ya había realizado en su demanda "El ERE ...carece de justificación...constituyendo un fraude" (párrafo tercero de los fundamentos de derecho).

El siguiente motivo también va dirigido a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la imposibilidad de que los Tribunales Superiores de Justicia realicen en suplicación una valoración conjunta de la prueba, lo que supone un irregularidad que ha causado indefensión con relevancia constitucional, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2013 (R. 94/13 ), recaída en procedimiento por cantidad y en la que, con estimación parcial del recurso deducido por el trabajador, se desestima la prescripción y se condena a las allí codemandadas a abonar al actor la cantidad de 55.289,87 € en concepto de salarios por el periodo que va de enero de 2010 a 3-12-2010. Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, el demandante denunció la infracción de los artículos 26 ET y 217 y 304 LEC , al no haber estimado la Magistrado de instancia la pervivencia de la relación laboral más allá del 3-12-2010.

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción que se denuncia. En efecto, y orillando que se han ventilado en cada una de las sentencias cuestiones diversas, en la sentencia de contraste se efectúan una serie de consideraciones generales sobre las facultades del Tribunal Superior, constreñidas a un mero control de legalidad de la sentencia y, excepcionalmente se pueden revisar la conclusiones de hecho cuando de algún documento o pericia se ponga de manifiesto el error del Juez "a quo", lo que determina el fracaso del motivo. Por el contrario, la situación no es parangonable con la que consta en la sentencia recurrida, en la que la revisión de hechos interesada por el trabajador recurrente, fue admitida en los amplios términos que allí constan, lo que determina la necesidad de proceder a una nueva valoración de los mismos.

Planteado así el motivo, debe apreciarse falta de contenido casacional porque se sustenta en una tesis contraria a la doctrina unificada, conforme a la cual no es posible revisar por esta vía procesal la valoración de la prueba practicada en las actuaciones ( sentencias, entre otras muchas, de 29 de enero de 2009, R. 476/2008 y 1 de junio de 2010, R. 1550/2009 ).

Del tercer motivo dirigido a poner de manifiesto la incongruencia desiste, sin perjuicio de alegarlo ante el Tribunal Constitucional.

Y, finamente, el último motivo hace referencia a la imposibilidad de aplicar la garantía prevista en el art. 44 ET , si ha habido una previa extinción de los contratos, es decir, que aun existiendo sucesión empresarial no existe obligación del empresario que suceda al anterior de asumir la relación laboral de los empleados que hayan vista extinguidos sus contratos con carácter previo a la sucesión en virtud del proceso de despido colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 24 de marzo de 2000 (R. 1440/1999 ). En la misma se desestima la demanda de reintegro de puesto de trabajo deducida por un trabajador que había visto extinguido su contrato de trabajo en virtud de ERE, para que le contrate el nuevo empresario porque existe sucesión empresarial. La Sala da a tal cuestión una respuesta negativa, porque existiendo sucesión empresarial la extinción del contrato del actor por resolución administrativa dictada en ERE, exime al nuevo empresario de la obligación de asumir la relación laboral interesada en demanda.

La contradicción en sentido legal es inexistente, pues las distintas pretensiones articuladas en cada caso, impiden entender la existencia de términos validos de identidad. Así, en la sentencia recurrida se impugna un despido objetivo acordado en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo, y que tiene como sustento la existencia de un fraude de ley en la tramitación del ERE, al no concurrir la causa expuesta en la carta de extinción, sino una especie de cesión de negocio a cambio de un precio, y en el que la mercantil entrante promete asumir a los trabajadores, con modificación de las condiciones de trabajo. Y esta situación ninguna semejanza guarda con la que se aborda en la sentencia de contraste, en la que extinguido el contrato de trabajo, la acción planteada no es la de despido, sino de derechos a los efectos de ser contratado por el nuevo empleador.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente en fase de alegaciones, en la que se insiste en las identidades de los supuestos comparados, reiterando los argumentos formulados en la interposición, pero sin aportar elementos novedosos respecto de las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de LITEYCA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 87/2014 , interpuesto por D. Justino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 6 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 725/2012 seguido a instancia de D. Justino contra LITEYCA S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., AVANZIT TELECOM S.L., D. Millán , D. Ramón , D. Severino , D. Jose Augusto , D. Jesús Carlos , D. Abilio , D. Arcadio , D. Candido , D. Dimas , D. Ezequias , D. Gustavo , D. Jesús , D. Mario , D. Patricio , D. Secundino y D. Jose Ignacio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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