ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2807/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2014 esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia cuya parte dispositiva acuerda desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORPORACIÓN SANITARIA PARC TAULI y, al tiempo, estimar el que interpuso el demandante, D. Samuel , casando y anulando así la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 (R. 6615/12) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, acordaba igualmente confirmar en su integridad la decisión de instancia, tomada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en su sentencia del 16 de julio de 2012 (autos 141/2009), que condenaba a la entidad demandada a satisfacer al actor la suma total de 14.704,29 € por diferencias en el abono de las horas de guardia de presencia física realizadas durante los años 2007 a 2009.

SEGUNDO

Por la representación letrada de la entidad demandada se presentó escrito el 26 de noviembre de 2014 solicitando, con amparo en lo dispuesto en los arts. 240 y 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y denunciando la infracción del art. 24.1 de la Constitución , la nulidad de actuaciones, según reza literalmente su solicitud, "por adolecer [la STS 20-10-2014 ] de incongruencia, dejando la misma sin efecto y acordando dictar nueva resolución".

TERCERO

Tramitada la citada solicitud, tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal han mostrado, en escritos de fecha 29 de enero y 12 de febrero de 2015 respectivamente, su oposición a la nulidad de actuaciones, entendiendo ambos, en síntesis, que la sentencia del 20 de octubre de 2014 no incurría en incongruencia ni, sobre todo, ocasionaba indefensión alguna a la parte proponente de la nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El incidente excepcional de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 , que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y es admisible únicamente cuando se funde "en defectos de forma que hayan causado indefensión" ( art. 228.1 LEC ), previniendo asimismo el mencionado art. 241.1 de la LOPJ , además, la posibilidad de apoyarlo "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el presente caso, lo que la parte denuncia en el incidente de nulidad de actuaciones es que la sentencia de esta Sala, pese a incluirlo indudablemente en la condena, no contiene pronunciamiento expreso sobre uno de los dos conceptos que constituían la causa de pedir del demandante, en particular, sobre el complemento denominado "day off".

Sin embargo, tal como acertadamente aducen el Ministerio Fiscal y el propio demandante, es evidente que la íntegra confirmación del fallo de instancia, en el que se condenaba a la entidad demandada al abono de una determinada suma por las diferencias dejadas de abonar respecto a los dos conceptos reclamados por el actor (los complementos denominados "de atención continuada" y "day off"), resuelve por completo la totalidad de la pretensión impugnatoria contenida en su recuso de casación unificadora, sin que la ausencia de referencia expresa a uno de esos dos conceptos retributivos, pueda causar la más mínima indefensión, no sólo porque nuestra propia sentencia dejaba claro que aplicaba los mismos criterios jurídicos empleados en los recursos de casación unificadora deliberados en Sala el 1 de octubre de 2014 que mencionábamos y de los que cabe deducir análoga solución (R. 1634/13, 1641/13, 1642/13, 1719/13, 1933/13 y 2283/13) a la que, ya con referencia expresa al concepto "day off" (entre otras: SSTS 21-10-2014, R. 1636/13 ; 11-11-2014, R. 2246/13 ; 17-11-2014, R. 711/14 ; y 5-2-2015, R. 456/14 ), hemos dado de forma expresa y clara en favor de la tesis actora sobre ese tan repetido concepto, respuesta obviamente negativa a los intereses de la demandada, sino, sobre todo, porque, conforme se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional compendiada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 23 de abril de 2013 y 24 de julio de 2014 ( R. 729/12 y 2087/13 ), la incongruencia omisiva o ex silentio constituye un " desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998 y 218/2003 , entre otras), y se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales " ( SSTC 124/2000 , 186/2002 y 6/2003 ), siendo también palmario que, en nuestro caso, el silencio en torno a la solución otorgada al concepto "day off", que pudo haberse intentado remediar por la vía de la subsanación o del complemento de sentencia ( art. 215 LEC ), no puede sino interpretarse como una desestimación tácita de la pretensión impugnatoria de la demandada, cuya motivación, como dijimos, se infiere de la totalidad de la sentencia que pretende anularse.

Por último, en fin, dado el contenido la doctrina unificada arriba citada, que ambas partes conocen ya por su reciente reiteración, es igualmente obvio que, de accederse a la nulidad, sólo se lograría, como sostiene con tino el propio demandante, "una dilación inoperante de la obligación de pagar la deuda que tiene contraída desde hace tanto tiempo".

En definitiva, la petición de nulidad debe rechazarse porque nuestra sentencia del 20 de octubre de 2014 no resulta incongruente y no incurre en ningún defecto que haya causado cualquier tipo de indefensión a la recurrente, cumpliendo así con los parámetros de motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 314/2005 ; 118/2006 ), pues sin duda permiten conocer las razones de la decisión. Con imposición de costas a la entidad que lo promueve ( art. 241.2 LOPJ ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Letrada Doña Alda Mumbrú López, en nombre y representación de CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2014 , con imposición de costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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