STS, 17 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso711/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empleadora " CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ ", representada y defendida por la Letrada Doña Alda Mumbrú López y por el trabajador Don Bernardo , representado y defendido por la Letrada Doña Teresa Blasi Gacho contra la sentencia dictada en fecha 9-diciembre-2013 (rollo 7243/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empleadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, de fecha 12-marzo-2012 (autos 142/2011) aclarada por auto de 26-marzo-2012, en autos seguidos a instancia del referido trabajador contra la indicada empleadora, ahora recurrente contra referida empresa sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido "CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ", representada y defendida por la Letrada Doña Alda Mumbrú López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de febrero de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 7243/2012 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los autos nº 142/2011, seguidos a instancia de Don Bernardo contra la empleadora "Corporació Sanitària Parc Taulí" sobre derechos y cantidad. en dicha sentencia se modificaron parte de los hechos probados. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Corporació Sanitària Parc Taulí contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Sabadell en el procedimiento 143/2011 promovido por Bernardo contra la recurrente y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente: Estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos el derecho del demandante Bernardo a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que exceden de las 1826 horas y 27 minutos, conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a Corporació Sanitària Parc Taulí a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al demandante, como diferencias para los años 2009 a 2011 la cantidad de 327,71 €, sin intereses ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Bernardo , con D.N.I. núm. presta sus servicios para la empresa demandada desde el 15 de octubre de 2.008, con la categoría profesional de médico adjunto, con un salario mensual de 4.854,23 € incluido el prorrateo de pagas extras. Segundo.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de 22.2.06 , en sala general, se estimé el recurso de casación, sobre el valor hora guardia médica a parir de las 1.826,27h. anuales, El 28/2/2011 el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por las patronales del sector SHUP, estableciendo que la suma de la jornada ordinaria mas la complementaria de atención continuada exigible es la de 2.187 horas anuales y no 2.290. Se dictó Sentencia por el TSJC, de fecha 19.10.2009 , se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por las patronales, sentencia que fue confirmada por el T.S. en Sentencia de 17.3.2011 . Tercero.- El Hospital de Sabadell (Corporació Sanitària Parc Taulí) está concertado con el ICS, integrado en la red hospitalaria de utilización pública. Cuarto.- Por acuerdo entre la empresa y el comité, aplicado desde 2.004, se establece el valor de la guardia, mejorado respecto al convenio y regula que hay 4h. de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable que se abonan pero no realizan. Por Sentencia del TSJC de 14.2.2011 se confirmó la de instancia que declaró la validez del pacto. Quinto.- Es de aplicación el Convenio colectivo en vigor para las empresas sw la X.H.U.P. 2000-2004 y el convenio colectivo en vigor 2005-2008, que se halla en situación de prórroga. Sexto.- El actor en el año 2.009 realizó una jornada de 2.172,75 h, lo que supone un exceso de 346,25h., de las cuales 286,75 lo son en días laborables y 59,50 en atención continuada los sábados. La hora en día laborable se le debía abonar a razón de 32,07€ y se le abonaron a 24,56€. Las horas en sábado las debía percibir a 35,28€ y las percibió a 27,62€. Séptimo.- Se interpuso la correspondiente reclamación previa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por Bernardo frente a la empresa Corporació Sanitària Parc Taulí sobre cantidad y derecho declaro que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1826 horas 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa demandada Corporació Sanitària Parc Taulí a abonar al actor la cantidad de 2.609,26€. €. cantidad a la que habrá que añadir el 10% en concepto de interés por mora ". Y por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se aclaró dicho fallo en el siguiente sentido: " Estimando la demanda interpuesta por Bernardo frente a la empresa Corporació Sanitària Parc Taulí sobre cantidad y derecho declaro que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que excedan de 1826 horas 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa demandada Corporació Sanitària Parc Taulí a abonar al actor la cantidad de 8.362,23€. €. cantidad a la que habrá que añadir el 10% en concepto de interés por mora ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Alda Mumbrú López, en nombre y representación de "Corporació Sanitària Parc Taulí", formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28-julio-2008 (rollo 1330/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 48.3 y la DA 2ª de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con el art. 37.13 del Convenio Colectivo y con el art. 35 ET . Y por la Letrada Doña Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de Don Bernardo , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8-octubre-2012 (rollo 1017/2012 ) y de fecha 23-marzo-2009 (rollo 21/2008), así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24-julio- 2006 (rollo 1570/2005 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 34.1 del Convenio colectivo de la Xarxa Hospitalaria d'Utilitzacio Pública en vigor desde el año 2005 y en la actualidad en situación de prórroga.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de junio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Corporació Sanitària Parc Taulí", representado por la Letrada Doña Alda Mumbrú López, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en los recursos de casación unificadora interpuestos por ambas partes procesales consiste, en primer lugar, en determinar el importe abonable por las horas prestadas por el trabajador demandante, medico adjunto, realizando guardias de presencia (atención continuada) excediendo del límite de la jornada de 1826Ž27 h anuales, en aplicación, en su caso, del Convenio colectivo de los hospitales de la " Xarxa Hospitalaria d'utilització pública " (XHUP) (DOG 04-10-2006), en la que está encuadrada la Corporación empleadora demandada concertada con el " Servei Català de la Salut " y la posible incidencia de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Subsidiariamente, en atención a la solución que se alcance, si debería deducirse la mayor retribución que a las guardias se efectúa en aplicación del denominado " day off ", derivado de un pacto vigente en la empresa desde el año 2004, conforme a la cual por cada módulo de guardia en día laborable las cuatro primeras horas de la jornada de planta del día siguiente no se realizan y son abonadas.

SEGUNDO

1.- La empresa demandada sustenta que el precio de la hora de guardia de presencia física que consta en el art. 37.1 del Convenio es ajustado a Derecho, no solo para las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que no llegan a las 1.826 horas anuales, sino también para las que las superan, por no tener la consideración de horas extraordinarias en aplicación de lo dispuesto en el art. 48.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ; y que, en otro caso, se deduzca el concepto salarial denominado " complemento de atención continuada " regulado en el art. 34.1 del Convenio así como la mayor retribución que a las guardias se efectúa en aplicación del denominado " day off ". Por el contrario, la parte actora defiende que las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse, como mínimo, con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquéllas que excedan de la jornada de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual por ser horas extraordinarias, reclamando, en consecuencia, las diferencias económicas existentes, sin deducción alguna.

  1. - La sentencia de instancia (SJS/Sabadell nº 1 de fecha 12-marzo-2012 aclarada por auto de 26-marzo-2012 -autos 142/2011) estimó íntegramente la demanda. Recurrida en suplicación por la Corporación empleadora, la Sala (STSJ/Cataluña 9-diciembre-2013 -rollo 7243/2012 ) estimó en parte el recurso y revocó también en parte la sentencia de instancia para corregir el sistema de cálculo de las horas de atención continuada -guardias médicas-- llevadas a cabo por el actor en el periodo reclamado, declarando que tenía derecho a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada, que exceden de las 1826,27 horas, conforme al valor de la hora ordinaria, pero deduciendo tanto el importe que en nómina figura como " hora de guardia de presencia física ", más lo percibido por complemento de atención continuada, así como también detrae la mayor retribución que a las guardias se efectúa en la empresa en aplicación del denominado " day off "; y sin derecho al incremento por mora, por la razonable litigiosidad de la cuestión planteada.

  2. - La sentencia ahora recurrida sigue la doctrina que la propia Sala de suplicación sentó en Pleno en su sentencia de fecha 10-abril-2013 . Como se sintetiza en nuestra STS/IV 7-octubre-2014 (rcud 2283/2013 ), recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado, la referida sentencia llevaba a cabo un completo estudio del desarrollo histórico de los litigios que hasta el momento se había producido en relación con distintos aspectos de esta cuestión:

1.- En ella se parte de nuestras SSTS, dos, del Pleno, de 21 de febrero de 2.006 (recursos 2831/2004 y 3338/2004 ), seguidas de otras muchas de idéntico contenido, como las de 29-5-2006 (rec.-2842/04 ) y 10-7-2006 (rec.- 3938/04 ). En todas ellas se decía que el tiempo de trabajo en guardias de presencia se corresponde con la definición del artículo 8.2 de la Directiva 93/1004 CE y ha de enlazarse con el número 1 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . Y siendo así que las horas de guardia lo son de trabajo y que se realizan incuestionablemente sobre la duración de la jornada legal máxima a que se refiere el artículo 34 ET , de ello se desprende que las horas de trabajo -y las guardias también le son- que excedan de la jornada máxima del ET, 40 horas semanales o 1.826 horas y 27 minutos anuales (artículo 6 del Acuerdo Interconfederal de 1.983 -BOE de 1 de marzo-), han de calificarse como extraordinarias forzosamente. Por ello, y en el caso, las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual.

2.- El segundo paso que aborda la sentencia del TSJ de Cataluña se refiere al conflicto colectivo que planteó la "Unió Catalana d'Hospitals y Consorci Associació Patronal Sanitaria i Social" en relación con el mismo problema retributivo, una vez que entró en vigor la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud Sanitario, sosteniendo la contradicción entre el artículo 48.3 de esa Ley y el artículo 35 ET , de manera que, en opinión de las patronales demandantes, éste precepto y el sistema para determinar la naturaleza de las guardias médicas y su forma de retribuirlas, había sido sustituido por el del referido Estatuto, o, lo que resultaba lo mismo, las guardias de presencia no podían en ningún caso tener la condición de horas extraordinarias.

A ese problema jurídico se dio respuesta definitiva en la sentencia de la Sala de Cataluña de fecha 19 de Octubre de 2009 , en cuya parte dispositiva se decía que "... estimando solo en parte la demanda... debemos declarar que el art. 37.13 del VII Convenio Colectivo de la XUP , en relación al art. 28 del mismo, se adecúa al art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que se aplique a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal, desestimando las restantes pretensiones".

Como se dice en nuestra STS de 23 de marzo de 2.011 (recurso 3/2010 ) que confirmó en casación la anterior resolución, en ella se había estimado únicamente la primera de las peticiones subsidiarias de la demanda, (número "segundo" de la súplica), con la puntualización de que la adecuación de los citados preceptos convencionales al estatutario se producía en la medida en que aquéllos se aplicaran a las horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal, (esto es, las 1.826 horas y 27 minutos a las que previamente se había hecho referencia en la fundamentación).

Pero además en esa STS de 23 de marzo de 2.011 se añadía para fundar la inaplicabilidad al caso del Estatuto Marco que los términos de la Disposición Adicional 2ª de esa Ley 55/2003 , exigen " ...dos condiciones, con carácter alternativo, para que el régimen de jornada y descansos al que la misma se refiere pueda aplicarse al personal sanitario aludido en su art. 6 , " sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo" : a) bien que la materia no aparezca regulada en el convenio colectivo aplicable, ó b) bien que la regulación del Estatuto Marco en la materia resulte más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios. Pues bien, ninguna de ambas condiciones concurre en el caso, pues por un lado resulta evidente que lo relativo a jornada y descansos está regulado en el Convenio aplicable (precisamente el litigio versa acerca de esta regulación), y por otro, los propios recurrentes reconocen que la más favorable es la regulación convencional ..."

Y se añade como elemento complementario de interpretación sobre la intención de las partes negociadoras que " ... el art. 9 del Convenio litigioso, en su párrafo segundo establece: "En aquello que no esté previsto, se estará a aquello que dispone el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones de aplicación". Esto es, que el propio convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003 , pese a que ésta estaba ya vigente en el momento de conclusión de dicho Convenio, cuyo ámbito temporal está referido a los años 2005 al 2008".

La Sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre deduce en consecuencia y con absoluto acierto que ese problema referido a la posible sustitución del sistema previsto en el Convenio Colectivo de la XHUP por el Estatuto Marco, fue resuelto definitivamente por nuestra STS de 23 de marzo de 2.011 que en parte se acaba de transcribir.

3.- También decide la sentencia recurrida sobre la alegación del Consorcio demandado relativa a que en la práctica existen dos tipos de horas ordinarias: las que se efectúan en planta y las de guardia que no rebasan la jornada máxima, 1826,27, de manera que el precio de las horas de guardia deberían abonarse con arreglo al valor de las horas "ordinarias", esto es, aquellas que comprendidas entre las horas de planta y las de jornada máxima, tienen en el Convenio un precio inferior a la hora ordinaria de trabajo en planta. Esa pretensión se rechaza para concluir que en todo caso todas las horas de guardia de presencia física que superen el repetido límite de las 1.826 horas y 27 minutos, deberán ser retribuidas como mínimo con el mismo valor que la hora de planta, que la hora ordinaria de trabajo.

4.- Finalmente, sobre el problema planteado por la entidad recurrente relativo a la inclusión del concepto salarial denominado "complemento de atención continuada" para el cálculo de las cantidades ya percibidas por los trabajadores demandantes, junto con el importe de las horas de guardia cobradas, la Sala de suplicación entiende que procede tener en cuenta ese importe como percibido por el mismo concepto atribuible a la realización de guardias, acogiendo la doctrina sentencia en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 10 de abril de 2.013 , con arreglo a la que el complemento de atención continuada regulado en el artículo 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP , y que es percibido proporcionalmente por aquellos facultativos que realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima de esa naturaleza exigible, supone de hecho un incremento en el precio de la hora de guardia que ha de tenerse en cuenta para el cálculo final de las diferencias reclamadas, razón por la que se revisa en parte la sentencia de instancia que había decidido la exclusión de ese complemento

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TERCERO

1.- Contra la referida sentencia de suplicación recurren ambas partes ahora en casación para la unificación de doctrina. La " Corporació Sanitaria Parc Tauli" construye su recurso sobre un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 48.3 y la DA 2ª de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con el art. 37.13 del Convenio Colectivo y con el art. 35 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la STSJ/Comunidad Valenciana 28-julio-2008 (rollo 1330/2008 ).

  1. - Tal y como se describe en el recurso, -- como se detalla en nuestra STS/IV 7-octubre-2014 (rcud 2283/2013 ), recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado --, el núcleo de la controversia para el recurrente consiste en determinar cuál haya de ser la normativa aplicable a las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) realizada por el personal laboral que presta servicios en los centros y servicios sanitarios vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública, a los efectos de su clasificación o no como horas extraordinarias en el caso que dichos centros ya tengan una normativa convencional que regule dicha jornada complementaria. A estos efectos manifiesta el recurrente que caben dos opciones: 1ª.- La aplicación de la Ley 55/2003, de conformidad con lo que establece su DA 2ª , y por lo tanto no son horas extraordinarias, por así establecerlo expresamente el art. 48.3 de dicho texto legal ; 2ª.- Aplicación al caso del art. 35.1 ET , y por tanto son horas extraordinarias en el tramo que sobrepase la jornada máxima legal de 1.826 horas con 27 minutos.

  2. - Invoca para sostener la contradicción con la sentencia recurrida la dictada por la Sala de Valencia, antes reseñada, dictada en un proceso de impugnación de conflicto colectivo, confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación del Sindicato de Médicos de asistencia Publica (SIMAP) en la que se postulaba que se declarase nulo el art. 21.2 del Convenio Colectivo del Consorci Hospital General Universitari de Valencia impugnado, con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria. En suplicación se denunció la infracción de la DA 2ª del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), considerando los demandantes que dicha norma no era aplicable a los médicos del Consorcio demandando, alegando que la regulación de la jornada y descansos de los médicos ya había sido pactada en el Convenio Colectivo que se impugna. La sentencia sin embargo, desestima la demanda en base a las siguientes argumentaciones: 1) El centro demandado está formalmente incorporado a una red sanitaria de utilización publica, 2) La Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Consorcio demandado, en virtud de lo dispuesto en la DA 2ª de la mencionada Ley , dadas las referencias que se hacen al mismo y dada la regulación de jornada y descansos contenida en la Ley 55/2003, 3) El régimen de jornada y descansos establecido para el personal sanitario que presta servicios en la red sanitaria publica en el Estatuto Marco, norma de rango legal, desplaza el contenido del Estatuto de los Trabajadores sobre la materia, en virtud del principio de sucesión normativa y de especialidad. Estima que tiene el carácter de norma mínima de tal forma que la negociación colectiva no puede establecer condiciones menos favorables para los trabajadores afectados que las contenidas en el Estatuto Marco.

  3. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es cierto que existen evidentes semejanzas entre las sentencias comparadas: en ambos casos se trata de personal laboral sanitario; el sustrato del debate es el mismo: aplicación de la Ley 55/2003, en materia de jornada y descanso y todo ello a los efectos de la naturaleza y abono de las horas de presencia física o jornada continuada, teniendo en cuenta que esta normativa establece una especial regulación en la materia bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Pero a pesar de esas semejanzas, lo cierto es que la contradicción entre las resoluciones comparadas que exige el art. 219 LRJS es inexistente porque son diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates. En efecto, en la recurrida se trata de una reclamación de cantidad, en la que se solicita el abono los importes correspondientes a la realización de jornada de complementaria de atención continuada que exceden de las 1.826 horas y 27 minutos anuales como horas extraordinarias y por tanto conforme al valor de la hora ordinaria que se desprende necesariamente del art. 35 ET , en aplicación de lo dispuesto en una previa sentencia de conflicto colectivo. Sin embargo, en la de contraste, se trata de la impugnación de un determinado convenio a fin de que se declare parcialmente nulo en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria.

  4. - Esto implica de manera manifiesta que las razones de decidir no presentan ninguna semejanza, en cuanto en la recurrida, se trata de determinar el efecto de la cosa juzgada y la interpretación y alcance de una previa sentencia de conflicto colectivo, en la que la STS/IV 23-marzo-2011 (recurso 3/2010 ) desestimó la demanda de las asociaciones empresariales, y en la que se descarta la aplicación del Estatuto Marco a los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña. Esta sentencia produce los efectos de cosa juzgada sobre los pleitos individuales en los que se reclamaba el abono de las horas de guardia, al menos, conforme al valor de la hora ordinaria, siendo de resaltar que el actual procedimiento quedó paralizado a la espera de la resolución de dicho conflicto, asumiendo las consecuencias de su resolución, por lo que la cuestión ahora planteada ya había sido zanjada. Y nada semejante acontece en la de contraste, que como se ha indicado se dicta en un proceso de impugnación de convenio colectivo en la comunidad Valenciana, sin que por tanto se analice el efecto de la cosa juzgada, ni consten antecedentes conflictos ni unos precedentes judiciales, como sucede en la recurrida, debatiéndose, por primera vez la cuestión. Por otra parte, en la situación del Consorcio recurrente, tal y como se recuerda en nuestra STS/IV 23-marzo-2011 antes citada, el propio Convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003, pese a que ésta estaba ya vigente, declarándose, asimismo, que la regulación en esta materia del XHUP es más beneficiosa y nada semejante se acredita en la sentencia alegada como contradictoria, en la que la razón de decidir y de considerar aplicable el Estatuto Marco es que resulta de aplicación la DA 2ª del Estatuto Marco, por producirse -hay que entender-que concurren las condiciones alternativas exigidas por ésta, esto es, que la materia no aparece regulada en el convenio aplicable, ó que la regulación del Estatuto Marco resulte mas beneficiosa que la del Convenio comparado.

  5. - Por ello, procede desestimar el recurso planteado por la " Corporació Sanitaria Parc Tauli" al no existir la contradicción alegada.

CUARTO

1.- También la sentencia de suplicación ahora cuestionada ( STSJ/Cataluña 9-diciembre-2013 -rollo 7243/2012 ) se ha recurrido en casación unificadora por la parte actora, aportando como sentencias contradictorias, para el primer motivo del recurso (que afirma como supuesto análogo), la STSJ/Cataluña 8-octubre-2012 (rollo 1017/2012 ); para el segundo motivo (determinación de los conceptos salariales que ha de incorporar el cálculo del precio de la hora ordinaria y del tratamiento que ha darse a los conceptos vinculados a la concurrencia de determinadas circunstancias en la realización del trabajo), la STSJ/Cataluña 23-marzo-2009 (rollo 21/2008 ); y para el tercer motivo (procedencia o no de compensar las cantidades acreditadas en concepto de horas extra, con las abonadas por otros conceptos salariales) la STS/IV 24-julio-2006 (rcud 1570/2005 ).

QUINTO

1.- Para el primer motivo del recurso aporta la STSJ/Cataluña 8-octubre-2012 (rollo 1017/2012 ). La citada sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la " Corporació Sanitaria Parc Taulí " contra la sentencia de instancia. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores vienen prestando servicios para la demandada, que tiene la condición de hospital concertado, integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública -XHUP-, habiendo suscrito un acuerdo con los representantes de los trabajadores que se aplica desde 2004, por el que se establece el valor de la guardia mejorado respecto al convenio, fijando un número de cuatro horas de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable, que se abonan pero no se realizan. Les es aplicable el Convenio Colectivo de la XHUP para los años 2005-2008, en situación de prórroga. Los actores han realizado las horas de guardia médica que constan probados y han sido retribuidas con el valor de la hora ordinaria, hora de planta, descontando los "complementos de atención continuada" y compensación "day off." La sentencia analiza si en la determinación de la hora ordinaria de trabajo se ha de integrar el complemento de atención continuada, cuestión a la que da una respuesta afirmativa. Considera que la naturaleza del ese complemento controvertido es la de un concepto retributivo estrictamente salarial, que compensa la disposición a realizar horas extraordinarias -y no las concretas circunstancias en que estas se realicen- por lo que se debe incluir en la determinación del precio de la hora ordinaria. Por otra parte, respecto a si del valor de la hora ordinaria se han de excluir las cuatro horas que no se trabajan y se abonan en la jornada posterior a la guardia, el "day off", razona que dicha cuestión podrá ser objeto de debate en relación al cómputo de la jornada, en su caso, pero no tiene incidencia en la fijación de la hora ordinaria, sino que lo podrá tener en la determinación, en su caso, de las horas extraordinarias y su hipotética compensación, en un aspecto que no es objeto de la presente litis.

  1. - Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS , habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. Sin que sea obstáculo a ello que el criterio sentado en la sentencia de contraste haya sido cambiado por la sentencia dictada en Sala General por la misma Sala de lo Social del TSJ/Cataluña de 10-abril-2013 . A este respecto hay que señalar que es irrelevante, a efectos de la contradicción, que el criterio sentado en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia haya sido abandonado y sustituido por un nuevo criterio ya que, tal y como resulta de los arts. 219 y 221 LRJS , tal requisito no se exige, sino únicamente que la sentencia haya ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

  2. - Cumplidos los requisitos de los arts. 219.1 y 224 LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEXTO

1.- Lo anterior es suficiente para entrar a conocer de la dos únicas cuestiones suscitadas en el presente recurso por la parte actora, pues, como se destaca en la STS/IV 2-octubre-2014 (rcud 1642/2013 ), recaída en un supuesto análogo, en realidad en tal recurso se aprecia una artificial descomposición de la controversia, aportándose tres sentencias de referencia. No obstante se hará referencia a las mismas, para descartar la existencia de contradicción.

  1. - Para el segundo motivo se invoca como contradictoria la STSJ/Cataluña 23-marzo-2009 (rollo 21/2008 ), que resuelve sobre el valor hora ordinaria y hora extraordinaria en un colectivo de trabajadores de una empresa de ferrocarriles metropolitanos, pero dejando aparte la analogía que puedan albergar los conflictos de los distintos colectivos profesionales respecto al cálculo del valor de tales horas, las singularidades respecto al caso resuelto en la sentencia ahora recurrida, hacen imposible la comparación, por lo que no cabe entenderlas contradictorias en los términos exigidos en el art. 219.1 LRJS .

  2. - Para el tercer motivo del recurso aporta la STS/IV 24-julio-2006 (recurso 1570/2005 ). Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría de jefe de sector, abonándosele, entre sus retribuciones salariales, un complemento de disponibilidad y un abono gerencial. La sentencia entendió que: " Ahora bien, el hecho de que la retribución de las horas extras no sea compensable, no impide que sean perfectamente válidos y conformes a derecho los pactos individuales o colectivos concertados por el empresario con el trabajador o los trabajadores, en los que se fije una retribución global o genérica, de importe igual o similar cada mes, en compensación del exceso de jornada que éste se compromete a realizar; siempre, claro está, que en tal pacto se respeten adecuadamente los límites, que la ley establece tanto en relación con el tiempo máximo de trabajo ( art. 34-2 del ET ) como con el montante de la retribución ( art. 35-1 del ET ). Y este tipo especial de remuneración de las horas extraordinarias, mediante el pago por la empresa de una cantidad igual o parecida todos los meses, podrá establecerse válidamente (siempre, repetimos, que se respeten esos límites legales) tanto en aquellos casos en que el empleado se compromete a realizar cada día un exceso de jornada determinado y concreto, siendo esa especial remuneración la compensación económica de ese exceso determinado que el mismo realiza de modo regular y diario; como en aquellos otros supuestos en los que el trabajo extraordinario no se efectúa de esa forma regular, sino de modo variable y cambiante, lo que supone que hay días en los que el empleado no supera el tiempo de trabajo de la jornada ordinaria, y otros en que sí lo supera. En estos últimos casos los pactos referidos producen el efecto de obligar al trabajador a realizar las horas extraordinarias que las condiciones del trabajo impongan, y que el precio que por ellas va a recibir dicho trabajador será la cantidad mensual fija referida, a pesar de que el número de horas extras realizadas por él en cada mes, pueda ser muy diferente; e incluso puede haber meses en que no realice ningún trabajo en tiempo extra, lo que no le privará de percibir la cantidad genérica pactada a tal objeto." . Continua razonando que para poder afirmar que existen esos pactos sobre retribución genérica de las horas extraordinarias es necesario que la existencia y realidad de los mismos haya quedado acreditada con total claridad y evidencia, debiendo tenerse en cuenta que estos pactos son excepciones al sistema general y ordinario de remuneración de las horas extras, por lo que no habiendo acreditado la demandada que los citados complementos y bono gerencial tuviesen por objeto retribuir las horas extraordinarias, es por lo que la empresa adeuda las horas extraordinarias reclamadas por el actor. Por lo expuesto, cabe concluir que entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS . En efecto, en la sentencia de contraste se examina si el complemento de disponibilidad y el abono gerencial percibidos por el actor constituyen un pacto sobre retribución de horas extras, que fija una cantidad de importe igual o similar cada mes, en compensación del exceso de jornada que el trabajador se compromete a efectuar, concluyendo que no se ha acreditado que dichos complementos tuvieran por objeto retribuir las horas extras. Dicha cuestión no se plantea en la sentencia recurrida, que examina si un determinado complemento ha de incluirse o no para el cálculo del importe de las horas de guardia, que superan las 1826Ž27 horas anuales, realizadas por los actores.

SÉPTIMO

1.- El recurrente alega infracción del art. 34.1 del Convenio Colectivo de la XHUP , en vigor desde el año 2005 y en la actualidad en situación de prórroga, del art. 82.2 ET y del art. 28 CE . Subsidiariamente, si se entendiera cumplido el art. 34.1 del Convenio Colectivo , se habría infringido el art. 35.1 ET .

  1. - Respecto a la inclusión o no del complemento de atención continuada en el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, se ha pronunciado esta Sala en la STS/IV 7-octubre-2014 (rcud 1719/2013 ), -- con doctrina idéntica a la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2014 (rcud 1642/2013 ), 2-octubre-2014 (rcud 1641/2013 ), 7-octubre-2014 (rcud 2283/2013 ), 7-octubre-2014 (rcud 1634/2013 ), 8-octubre-2014 (rcud 1933/2013 ), 21-octubre-2014 (rcud 1636/2013 ) y 11- noviembre-2014 (rcud 2246/2013 ) --, con el siguiente razonamiento:

    "Esta Sala IV/TS, se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuestiones relacionadas con la ahora debatida, en resoluciones citadas tanto por las sentencias confrontadas cuanto por los litigantes, que interesa recordar de forma muy sumaria:

    a.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-2-2006, (Rec 665/04 ) dictada en Sala General, que declara que las horas que excedan de las 1826,27 horas anuales son extraordinarias y deben retribuirse con el valor mínimo establecido en el art. 35 ET , pudiendo retribuirse conforme a los valores de convenio tan sólo las comprendidas entre la jornada convencional y la máxima de 1.826,27 horas.

    b.- Sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2011 que desestima el recurso de las patronales del sector XHUP, declara la nulidad del art 37.11º de VII Convenio de la XHUP estableciendo que la suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada exigible es de 2.187 horas anuales, no 2.290 horas anuales.

    c.- Sentencia del Tribunal Supremo de 23-3-2011 , confirmatoria de la del TSJ de Cataluña de 19/10/2009 , y en la que se declara que sigue siendo de plena aplicación el art. 35 del ET y la doctrina de la Sala IV pues dicho precepto no ha podido ser afectado en ninguna medida por el Estatuto Marco del Personal Sanitario, dada la inaplicabilidad de éste último a la regulación que nos ocupa. Rechaza la aplicabilidad de la Ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, por cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2ª, a saber, ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio, concluyendo la Sala IV que la regulación en esta materia del Convenio de la XHUP es más favorable o más beneficiosa que la del Estatuto Marco, descartando la aplicabilidad de éste.

    Sin embargo, pese a las múltiples ocasiones en que hemos debido abordar problemas relacionados con la remuneración de este colectivo, la cuestión ahora abordada no ha recibido respuesta expresa.El complemento convencional de atención continuada, está regulado en el art.34.1 del Convenio Colectivo aplicable, referido al "Complemento para la atención continuada", que refiere que : 1.- Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física). 2.- Para devengar el complemento, además, ha de prestarse actividad en cantidad igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. 3.- El importe completo lo perciben quienes en el año natural anterior han llevado a cabo la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. 4.- La correspondiente cuantía se percibe una sola vez al año dentro del primer trimestre natural 5.- Estas "guardias de presencia" incluyen "todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada como consecuencia de programaciones para la cobertura de eventualidades urgentes. 6.- La jornada complementaria de atención continuada (guardias) queda excluida de la jornada máxima legal y exceptuada del régimen de horas extraordinarias. 7.- La regulación afirma basarse en la Directiva 93/104/CE, en el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2001 y en el régimen jurídico de jornada regulado por el Estatuto Marco que ha traspuesto la mencionada Directiva al sector sanitario.

    La parte actora considera que la práctica empresarial introducida (admitida por la STSJ recurrida) es una reacción frente a la STS de 23 de marzo de 2011 con la que se burla la definición del precio de la hora de guardia física al no haber prosperado su intento de reducirla ya que con anterioridad no se había practicado deducción del complemento respecto al importe total. Asimismo señala que esta doctrina dejaría sin efecto el acuerdo que traduce el citado artículo 34 del Convenio pues se percibiría igual cantidad con jornada entera o parcial y con independencia del número de horas realizadas, cuando la sentencia recurrida analiza el complemento, partiendo de que el mismo solo puede ser percibido por quienes realicen al menos el 75% de la máxima jornada de atención continuada y que dicho máximo exigible es de 449 horas anuales (2.107-1688) y un 75% es de 374,25 llega a la conclusión de que el complemento no es un plus salarial que compense la "disponibilidad" a realizar las horas de guardia sino que es un complemento específico por la efectiva realización de las guardias de presencia física, pero no en cualquier número sino en cuanto igualen o superen el 75% del máximo exigible, viniendo el complemento a incrementar el importe de la hora dedicada a la guardia de presencia física, afirmando con valor de hecho probado si bien en la fundamentación jurídica que los facultativos que han cubierto esa jornada del 75% o el máximo han percibido esas horas de guardia en un importe superior al que figura en nómina con esa denominación.

    Por el contrario, la demandada interesa la retribución acumulativa de complemento y horas realizadas en jornada complementaria de guardias de presencia física.

  2. - La solución del presente supuesto pasa por interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicable.

    Conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ) o 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas con las de los contratos, debiendo tomarse muy en cuenta el criterio del juzgador de instancia. En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" Por ello, se hace imprescindible proceder a una interpretación acerca del significado, finalidad y funcionalidad del reiterado complemento de atención continuada, regulado por el artículo 34 del Convenio colectivo para la XHUP. Su literalidad nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención continuado refiere a la estructura legal del salario, que distingue ( art. 26 ET ) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc. Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada. Por otro lado, el fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya sucedido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado.

    En consecuencia, el complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.

    El complemento cuestionado no está fijado en atención el número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad a percibir cuando se supera un porcentaje total que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio.

  3. - Por cuanto antecede, ha de estimarse que la buena doctrina se contiene en la sentencia referencial seguida por la de instancia, pues la recurrida erróneamente - conforme al texto convencional- viene a equiparar dos situaciones diferentes en detrimento de quienes, por una mayor atención al servicio de guardia, hayan sido acreedores del complemento. La reducción que se lleva a cabo en la sentencia suprime en definitiva el derecho al complemento, puesto que el descuento final provoca que la única diferencia entre quienes reúnen las condiciones del mismo y los que no las cumplen estará en el modo de devengo de su salario. Así, a quienes hayan superado los mínimos establecidos para el complemento, su percepción en el primer trimestre del año provocará una reducción del salario a lucrar por las guardias posteriores. Sería ésta una patológica compensación respecto de un complemento que obedece a servicios prestados en la anualidad anterior. Sin embargo, aquéllos que no devengaron el complemento, percibirían íntegro el importe de las horas de guardia".

  4. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación de este motivo del recurso, estableciendo que para el cálculo de la cantidad que se ha de abonar a los facultativos, en concepto de guardias de presencia -horas de guardia que excedan de 1826Ž27 h/anuales- ha de partirse del precio de la hora ordinaria -hora de planta- sin deducir lo abonado por la empresa en concepto de complemento de atención continuada.

OCTAVO

1.- El recurrente alega infracción del art. 1256 Código Civil , a la vista de la interpretación dada por la sentencia recurrida al contenido de los acuerdos referidos al " day off ", contenidos en el Pacto de 16-01-2004, suscrito por la representación de la empresa y la de los trabajadores. La sentencia entiende que el citado Pacto supone, de facto, una mejora o encarecimiento indirecto del precio de hora de guardia establecido en el Convenio Colectivo de la XHUP, por lo que procede su detracción del mismo modo que el complemento de atención continuada.

  1. - Tal y como resulta de la sentencia recurrida, el contendido del citado Pacto, por lo que se refiere al "day off" es el siguiente: "4º.- Por acuerdo entre la empresa y el comité, aplicado desde 2.004, se establece el valor de la guardia, mejorado respecto al convenio y regula que hay 4h. de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable que se abonan pero no realizan. Por Sentencia del TSJC de 14.2.2011 se confirmó la de instancia que declaró la validez del pacto ". En virtud de este Pacto se establecen las siguientes condiciones: a) La jornada ordinaria estándar en días laborables comienza a las 8 horas y finaliza a las 17 horas, con una hora de descanso y la jornada complementaria de atención continuada de presencia se realiza en días laborables a partir de las 17 horas hasta las 8 horas del día siguiente (15 horas) y sin embargo, a efectos del cálculo de la retribución, se computa el comienzo de la guardia a las 21 horas (4 horas después) hasta las 8 horas, de forma que no se retribuyen las 4 horas de guardia médica comprendidas entre las 17 y las 21 horas; b) A la finalización de la guardia de presencia se efectúa el descanso ininterrumpido de 12 horas y, una vez concluido éste, no efectúan las 8 horas de planta, abonando la empresa el importe de 4 horas de las 8 no realizadas.

  2. - Hay que poner de relieve que esta Sala ya se había pronunciado respecto a la aplicabilidad de la Directiva comunitaria 93/104 CE y el efecto directo de determinados preceptos de la misma en relación con el cómputo de la jornada de los médicos que prestan servicio en la Red Pública Hospitalaria de Cataluña - XHUP- en la sentencia de 12-noviembre-2002 (1293/2001 ), haciéndolo en los siguientes términos: « El motivo quinto aborda la parte central del litigio y del recurso al denunciar infracción del art. 6.2 en relación con el 17.1 de la Directiva 93/104 y la sentencia de TJCE de 3 de octubre de 2000 -caso SIMP - ya citada. El recurso estima que el art. 6.2 que dispone "la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas -incluidas las extraordinarias- por cada periodo de 7 días" no es de aplicación directa y que las excepciones de los números 3, 4, 5, 6, 8 y 16 del art. 17 de la directiva autoriza la aplicación del derecho interno. Esta cuestión esta resuelta por la sentencia del TJCE citada. La sentencia de 3 de octubre del 2000 en su parte dispositiva apartado 6 declara: "A falta de normas nacionales que adapten el derecho interno a lo dispuesto en el art. 16 punto 2 de la directiva 93/104 o, en su caso que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el art. 17, apartados 2, 3 y 4 de la referida directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses". De la lectura de esta declaración se deduce claramente que se reconoce efecto directo tanto al art. 6.2, como al art. 16.2 y 17. 2 , 3 y 4. Por ello no puede accederse a la petición de demanda de que se declare que no les es aplicable la limitación de jornada prevista en el art. 6.2 de la Directiva 93/104 a los médicos sujetos al Convenio. Pero al mismo tiempo es de resaltar que la limitación de la jornada semanal a 48 horas, se computa anualmente y no semanalmente, como resultaría de conferir únicamente efecto directo al art. 6.2. Es decir, la sentencia del TJCE. que se invoca, como los arts. 16.2 y 17.2.3 y 4 permiten, que bien se establezca un periodo de referencia para la aplicación del art. 6.2 de 4 meses, art. 16.2, o incluso que este periodo de referencia excepcionalmente alcance al año, art. 17.2, 3 y 4, confiere a estos preceptos el que puedan interpretarse como de efecto directo, y así la limitación de la jornada semanal a 48 horas tiene el carácter de ser una norma precisa y no sujeta a condición, como viene exigiendo de modo constante la doctrina del propio Tribunal de las CE para que las normas de las directivas gocen de efecto directo. Lo anterior viene fundamentado en la propia sentencia en sus apartados 65 a 70. Y ello no tiene nada que ver ni es incompatible con la declaración 2, de la sentencia y lo razonado en sus apartados 42 a 45, que el recurso invoca para deducir que no se aplica el art. 6.2 de la directiva, sino el derecho interno, pues esta declaración y los razonamientos invocados por el recurso se refieren a las preguntas "en relación a la aplicabilidad general de la Directiva", y en este sentido es claro que efectivamente si el derecho interno regula de modo específico el periodo de referencia, a él hay que atenerse, pero ello no empece para que siempre se haya de respetar el mínimo de una jornada semanal de 48 horas en computo anual. Esta interpretación y aplicación de la directiva 93/104 según la sentencia comentada es consagrada por esta Sala en sus sentencias de 1 de abril de 2002 (Rec. 1/1183/01 ) y 30 de mayo del mismo año (Rec. 1/1230/01 ), esta última afirma expresamente: "El Tribunal de Justicia de la CE, tras examinar el art. 6.2 en relación con los arts. 16.2 y 17.2, punto 2.1 letra c) inciso i) llega a la conclusión (apartado 70 ) de que en este punto, el único derecho o garantía mínima que contiene la Directiva con efecto directo es "que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal (el de los Médicos de HEP) no excede de doce meses».

  3. - A la vista de tales antecedentes, forzoso es concluir que nos encontramos ante un pacto que regula las condiciones de trabajo, jornada y retribución, disponiendo la forma de disfrute de los descansos y la fijación de la jornada. En el pacto la empresa concede unos determinados beneficios -retribuye 4 horas de las 8 que no se trabajan, tras el descanso ininterrumpido de 12 horas subsiguiente a la guardia teórica de 21 a 8 horas- y a cambio los trabajadores realizan una guardia de presencia real de 17 horas a 8 horas, de las que la empresa solo retribuye el periodo de 21 a 8 horas.

  4. - Esta regulación, que obviamente mejora las condiciones de trabajo, no regula el importe de la hora ordinaria de trabajo, ni tampoco de la hora extra, sino que, como anteriormente ha quedado consignado, regula un conjunto de condiciones de trabajo, estableciendo un cuidadoso ensamblaje, con vista a la ordenación de la jornada de trabajo, entre la jornada ordinaria, los descansos y la realización de horas extras, con recíprocas concesiones de una y otra parte, a fin de dar cumplimiento a la normativa europea, Directiva 93/104, así como la STJUE de 3-octubre-2000 y sentencias de esta Sala, entre otras, sentencia de 12-noviembre- 2002 (recurso 1293/2001 ).

  5. - No procede, en consecuencia, detraer la cantidad correspondiente a estas horas que abona la empresa del importe de la hora ordinaria de trabajo, del mismo modo que, como se ha razonado con anterioridad, no cabe deducir el importe del complemento de atención continuada. A mayor abundamiento hay que señalar que, de entenderse que procede dicha deducción se estaría dejando vacío de contenido una parte del Pacto válidamente suscrito por la representación de la empresa y de los trabajadores, pues ésta última no tendría que cumplir las obligaciones que asumió en virtud del mismo, en tanto éstas serían exigibles a los trabajadores.

NOVENO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación unificadora formulado por la " CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ ", con costas ( art. 235.1 LRJS ); y estimar el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador Don Bernardo , casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimar igualmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empleadora " CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ " y el trabajador Don Bernardo , contra la sentencia dictada en fecha 9-diciembre-2013 (rollo 7243/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por la referida empleadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, de fecha 12-marzo-2012 (autos 142/2011) aclarada por auto de 26-marzo-2012, en autos seguidos a instancia del referido trabajador contra la indicada empleadora, ahora recurrente contra referida empresa: a) Desestimamos el recurso de casación unificadora formulado por la " CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ ", con costas; y b) Estimamos el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador Don Bernardo , casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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