ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2454/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 58/13 seguido a instancia de D. Roman contra SCHINDLER, S.A., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Beltrán Lezaun en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La cuestión suscitada en el recurso se centra en decidir si la falta imputada al trabajador como causa del despido está prescrita.

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada Schindler, SA, dedicada a la actividad de ascensores, desde el 03/04/1995, como perito, hasta que fue despedido el día 05/12/2012 por motivos disciplinarios, como consecuencia de la decisión adoptada por el actor de concurrir al concurso para la subsanación de los defectos advertidos en los 6 ascensores del Edificio de Usos Múltiples de Valladolid que habían sido instalados previamente por la demandada, siendo adjudicando el concurso a la misma, habiendo supuesto la reparación realizada, con la inclusión de aparatos no contemplados en las especificaciones técnicas del concurso para que los ascensores pudieran funcionar, unas pérdidas para la empresa de entre 40.000 y 50.000 €. Esos mismos hechos habían sido objeto de una "seria llamada de atención" llevada a cabo por la empresa mediante un correo electrónico enviado al actor el día 03/08/2012, cuyo contenido consta en el HP 3º del inalterado relato fáctico, donde se le reconvenía por haber firmado el contrato que comprometía a la empresa con el cliente y que originaba unas pérdidas superiores al valor del contrato, contraviniendo las directrices de la Compañía. El correo aparecía suscrito por el director de operaciones norte, el director de ventas de modernización con remisión de copia al director de RRHH. De lo que la sentencia impugnada deduce que la empresa ya conocía al menos desde la fecha del referido correo electrónico los hechos que luego dieron lugar al despido, confirmando por ello la prescripción de la falta por haber transcurrido más de 60 días desde su conocimiento, incluso a la fecha de inicio del expediente el 28/10/2012, desestimando por ello el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de diciembre de 2002 (R. 2571/2002 ). Dicha sentencia resuelve un supuesto distinto pues en ese caso la trabajadora recurrente que prestaba servicios para el Banco Santander Central Hispano, como directora de sucursal, y últimamente como implantadora Proyectos Da Vinci adscrita a zona 5, siendo despedida como consecuencia del resultado de una auditoría llevada a cabo en noviembre de 2001 y antes incluso del informe final que se emitió el 20/03/2002, dado que el despido se produjo en fecha de 17/01/2002 al haberle dado la empresa traslado a la actora de determinados hechos irregulares durante el curso de la misma, siendo las referidas conductas imputadas constitutivas de una transgresión de la buena fe y desobediencia en el trabajo, causando a la empresa un quebranto de 99 millones de las antiguas pesetas, por la diferencia entre el principal de los préstamos concedidos y la estimación del valor de los inmuebles. Así, la actora habría realizado préstamos hipotecarios por valor de un total de 320 millones para el mismo cliente o la empresa que el mismo dirige incumplido las obligaciones de obtener autorización para operar continuamente con el mismo cliente, no ser los prestatarios clientes previos del banco y no ser compradores reales de las viviendas, haber permitido la tasación por entidad no homologada por la demandada con sobrevaloraciones del 50%, permitir la disposición de fondos de las operaciones de manera fraccionada, en cheques y efectivo entregados al agente, sin que consten entregas a los vendedores ni al prestatario y sin verificar el destino de los préstamos. La sentencia tiene en cuenta que las operaciones previas fueron objeto de una auditoría antes de marzo de 2001 sin constatarse anomalías, al no constar impagos de los créditos realizados, sin que conste si dicha auditoría tenía por objeto la comprobación de los datos aportados por el cliente o la constatación de haberse efectuado por la oficina correspondiente dicha comprobación, considerando por ello que las faltas continuadas no estaban prescritas en la fecha del despido.

No hay contradicción porque centrándose la cuestión en la determinación del dies a quo o fecha de inicio del cómputo del plazo para la prescripción del la falta, los supuestos son distintos pues en la sentencia recurrida se trata de un perito de una empresa de ascensores que fue despedido por haber llevado a cabo una licitación de un contrato sin seguir los cauces establecidos por la compañía, cuando ya había sido objeto de una amonestación escrita enviada por altos cargos de la empresa cuatro meses antes, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto de actividad bancaria irregular en el que no hay unidad de acto sino que se desarrolla a lo largo de un periodo de tiempo y cuya detección necesitó de la realización de una segunda auditoría por el banco, siendo despedida antes de que se emitiera el informe que puso fin a la misma, no computándose por ello el plazo sino desde que la entidad bancaria tuvo conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos y de su significación.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 618/14 , interpuesto por SCHINDLER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 58/13 seguido a instancia de D. Roman contra SCHINDLER, S.A., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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