ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2164/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 537/12 seguido a instancia de DOÑA Coral contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA RESTAURANTE LAS PALLOZAS, sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Coral , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen, en nombre y representación de DOÑA Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gilsanz actuando bajo la dirección Letrada de Don Enrique Arce Mainzhausen. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de mayo de 2014 (Rec. 515/2014 ), que la actora, que prestaba servicios como ayudante de camarera, manifestó que el 30-09-2009 en horario de trabajo, comenzó a sentirse mal, con fuerte dolor y presión en hombros y pecho, encontrándose fatigada, informando la empresa que la trabajadora se tuvo que ausentar del trabajo en el turno de tarde-noche del 30-09-2009 por problemas de salud, no volviendo a incorporarse al trabajo, siendo su horario de ese día de 13:30 a 15:30 y de 20:30 a 22:30, produciéndose la baja el 01-10- 2009. Consta que la actora ingresó en el hospital sobre las 09:25 horas del 01-10-2009, por dolor cervical, escápulas y hombro de 1 mes de evolución aproximadamente, sin existencia de antecedentes traumáticos, siendo diagnosticada de "síndrome coronario agudo" . Como consecuencia de que se declaró que la baja derivaba de contingencia común, presentó demanda la actora, solicitando que se declarara la misma derivada de accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que lo que consta probado es que la actora ingresó en el hospital a las 09:25 del 01-10-2009 , sin que existan datos probados de que los síntomas coronarios los hubiese sufrido en tiempo y lugar de trabajo, ni que hubiesen tenido como causa la ejecución del trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe declararse que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que el día antes de acudir al hospital ya se ausentó del trabajo por motivos de salud, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de marzo de 2004 (Rec. 2815/2003 ), en la que consta que el actor, de profesión peón de la construcción, al final de la jornada matinal del 27-01-2003, estando en el lugar donde prestaba servicios, empezó a sentirse mal vomitando y con mareos, marchándose a su casa, siendo ingresado a las 21:30 horas del día siguiente en el hospital con diagnóstico de infarto posterior inferior, siendo fumador de un paquete de cigarrillos al día y no habiendo estado nunca enfermo con dolencias cardíacas. Reclama el trabajador que se reconozca que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, pretensión estimada parcialmente en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender que de los hechos probados se deduce que los vómitos y mareos se iniciaron al final de la jornada de la mañana, cuando el trabajador se hallaba en el lugar de prestación de servicios, sin que el hecho de que se tratase de un fumador con hipertensión arterial y dislipemia, excluya la influencia del trabajo sufrido, máxime cuando el trabajador, según la posición empresarial, se había pasado la mañana descargando tablillas de 15 kilos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora no acudió a trabajo el 20-09-2009 , acudiendo el 01-10-2009 al hospital donde se le diagnosticó de síndrome coronario agudo, tras dolor cervical, escápulas y hombro de 1 mes de evolución aproximadamente, de ahí que la Sala entienda que no se ha probado que la manifestación de la enfermedad se produjera en tiempo y lugar de trabajo, ni que éste influyera en la misma, a diferencia de la sentencia de contraste en la que lo que consta es que al actor, estando prestando servicios descargando tablillas de 15 kilos (según consta en la fundamentación jurídica con valor fáctico), al final de la jornada de la mañana empezó a sentirse mal vomitando y con mareos, por lo que tuvo que marcharse a su casa, siendo ingresado al día siguiente por un infarto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que no es precisa una identidad más que sustancial, lo que por los motivos anteriormente expuestos no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Arce Mainzhausen en nombre y representación de DOÑA Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 515/14 , interpuesto por DOÑA Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 537/12 seguido a instancia de DOÑA Coral contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA RESTAURANTE LAS PALLOZAS, sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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