STS, 12 de Mayo de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso3998/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3998/13 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 341/12 , interpuesto por Dª Virginia , contra la Resolución de 12 de junio de 2012 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal calificador del proceso de selección de la categoría estatutaria de Pinche en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 3 de noviembre de 2011, por la que se publican los resultados de la fase de concurso de citado proceso de selección. Ha sido parte recurrida Dª Virginia representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 341/12 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 2013 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Virginia , contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de fecha 12 de junio de 2012, por la que se resuelve el recurso de alzada dictada por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y se desestima el mismo interpuesto por Doña Virginia contra la Resolución del Tribunal calificador del proceso de selección de la categoría estatutaria de Pinche en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 3 de Noviembre de 2011, por la que se publican los resultados de la fase de concurso de citado proceso y contra la Resolución del Tribunal calificador del proceso de selección de la categoría estatutaria de Pinche en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria por la que se publica la relación definitiva de aprobados, de 3 de noviembre de 2011, anulando las mismas y declarando el derecho de la demandante a que se reconozcan y valoren en el apartado de experiencia profesional los 699 días trabajados en el Centro de atención a Minusválidos Psíquicos de Torrelavega, procediéndose por el Tribunal calificador a una nueva valoración de los méritos de la misma conforme establece la base 7ª del concurso en cuestión, dándole la nota que le corresponde y por tanto, obteniendo una de las plazas de pinche ofertadas, con expresa imposición en costas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Gobierno de Cantabria se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de marzo de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Virginia mediante escrito de 13 de noviembre de 2014, formula escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 6 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpone recurso de casación 3998/2013 contra la sentencia estimatoria de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 341/12 , deducido por Dª Virginia contra la Resolución de 12 de junio de 2012 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria que desestima el recurso de alzada formulador contra la Resolución del Tribunal calificador del proceso de selección de la categoría estatutaria de Pinche en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 3 de noviembre de 2011, por la que se publican los resultados de la fase de concurso de citado proceso de selección.

Identifica la sentencia el acto recurrido en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ CANT 250/2013 - ECLI: ES:TSJCANT:2013:250 ).

En el SEGUNDO refleja el alegato esencial de la demandante. Se fundamenta en la Resolución de 1 de setiembre de 2011 tras sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo Nº Uno de Santander reconociéndole, a efectos de trienios, el tiempo trabajado como ayudante en Inserso Torrelavega y la inclusión en las listas definitivas de selección de personal estatutario temporal categoría de pinche. Reseña también la oposición administrativa que se apoya en la base 7.3 del concurso.

Finalmente en el TERCERO declara que la Base 7º del concurso exige el requisito de servicios prestados en las Administraciones Publicas Sanitarias. Y del examen del expediente administrativo comprueba "desempeñó servicios en el Centro de atención a Minusválidos Psíquicos de Torrelavega, y que por tales servicios se le reconoció en Sentencia firme como realizados en la Administración Sanitaria Pública y así se le incluyo por el Director Gerente como experiencia profesional en la baremación en las listas de selección de personal estatutario temporal en el Servicio cántabro de Salud, en la categoría de pinches".

Tras ello la Sala razona que se debe tener por puntuable tal mérito de experiencia por dos razones. Una, la cosa juzgada material, en virtud de la resolución judicial firme anterior al concurso-oposición enjuiciado y la otra deriva de que las funciones a realizar de ayudantes de cocina (categoría pinche) "a priori" son semejantes en el desempeño de cualquier puesto de dicha labor en toda la Administración Publica.

SEGUNDO

Todos los motivos al amparo del art. 88. 1. d) LJCA .

  1. Un primero esgrime quebranto del artículo 30 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , y artículo 3 del RDL 1/1999, de 8 de enero, de Selección de Personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias, en relación con las bases de la convocatoria.

    Señala que dichos preceptos preceptúan que las bases vinculan a la Administración, a los tribunales calificadores y a quienes participan en los procesos selectivos.

    Considera que vulnera las bases que regían la convocatoria puesto que, conforme a lo señalado en relación con la experiencia profesional (servicios prestados en las Administraciones Públicas Sanitarias como empleado público de Agrupaciones Profesionales en la misma categoría, cuerpo o plaza), no se podían valorar los servicios prestados en el Centro de Minusválidos Psíquicos al no tener dicho centro la naturaleza de Administración sanitaria, tratándose de un Centro asistencial y de servicios sociales.

    1.1. Muestra su oposición la recurrida.

    Alega que la administración recurrente ha reconocido como mérito el servicio prestado en el centro de Torrelavega por lo que rechaza que ahora no se le compute.

  2. Un segundo invoca infracción de los artículos 14 y 103.1 de la CE , en relación con el artículo 29.1.a ) y 30.1 de la Ley 55/2003 al equiparar los servicios prestados en centros asistenciales a los prestados en centros sanitarios.

    Argumenta sobre la diferencia existente entre los centros y establecimientos sanitarios del Sistema Nacional de Salud y los centros sociosanitarios.

    Reputa contrario al principio de igualdad que se valore de igual manera la experiencia adquirida en unos y otros.

    2.1. También lo refuta la recurrida.

    Aduce que la Sala de instancia aplica el fallo del juzgado número 1 de Santander de 18 de enero de 2012 que devino firme al no ser recurrido por la administración.

  3. Un tercero aduce vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Arguye que la sentencia aprecia indebidamente la cosa juzgada material puesto que no se da la triple identidad que se precisa.

    Sostiene que ni el objeto, ni la causa de pedir es la misma. El supuesto resuelto por la sentencia firme versó sobre el reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios y a efectos de cómputo de los mismos en los listados de selección de personal estatutario.

    Concluye que no cabe arrastrar las consecuencias jurídicas de la sentencia al procedimiento selectivo ya que aquella sentencia no se pronuncia sobre la naturaleza sanitaria o no sanitaria del Centro de Minusválidos en que la recurrente prestó servicios.

    3.1. Tampoco lo acepta la recurrida que defiende la existencia de la triple identidad entre lo aquí cuestionado y lo fallado por la Sentencia de 18 de enero de 2012 .

TERCERO

Es cierto que las instituciones sanitarias no son exactamente idénticas a la asistencial y de servicios sociales, si bien el Gobierno de Cantabria comprende ambas en su Consejería de Sanidad y Servicios sociales.

Aquí no se trata de valorar una experiencia en el concreto campo sanitario o en los servicios sociales prestados por personal titulado técnico con una determinada cualificación profesional. Así el art. 6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, referido al personal estatutario sanitario.

Resulta notorio que un pinche de cocina es una persona que trabaja en una cocina asistiendo o ayudando al cocinero principal. Ninguna tarea realiza que pueda calificarse como sanitaria . Su labor es de personal colaborador en tareas auxiliares en ambos ámbitos institucionales. Su categoría profesional es de personal no sanitario.

Encaja, pues, en el Artículo 7. Personal estatutario de gestión y servicios. Cuyo apartado 2. c) se refiere a Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente.

Y la administración recurrente no combate el argumento de la sentencia respecto a que no demostró que las labores de "pinche de cocina" en unas y otras instituciones no fueran análogas.

El FJ Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2012, recurso de casación 738/2011 , señala que además de la Sentencia de 4 de mayo de 2010 rec. 4505/2006 , en la Sentencia de 5 de julio de 2011 rec. 416/2010 hemos recordado que "la jurisprudencia de la Sala en determinadas ocasiones ha admitido la impugnación, a través de los actos de aplicación, de las bases no recurridas en su momento, aunque esa posibilidad se ha aceptado solamente a título de excepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia ( sentencias 107/2003 del Tribunal Constitucional y entre las de esta Sala las de 25 de febrero de 2009 (casación 9260/2004), entre otras). Fuera de tal hipótesis, el criterio es el contrario."

Por ello, la Sala de instancia entendió que si el reconocimiento de los servicios previos en discusión ha tenido lugar como prestados en la propia administración sanitaria, no sólo a efectos de trienios, sino de la inclusión como experiencia profesional en la baremación en las listas de selección de personal estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud, categoría de pinche, no existen razones para que no puedan incluirse en los de la naturaleza de la Base séptima del concurso.

La conclusión de la sentencia que entiende equiparable la experiencia profesional en tal categoría prestada en la administración asistencial respecto a la administración sanitaria no resulta contraria al principio de igualdad ni a las bases de la convocatoria.

No prospera primero y segundo motivo.

CUARTO

En el último motivo rechaza la Administración el principio de cosa juzgada aplicado por la Sala de instancia por lo cual sostiene la infracción del art. 222 LEC .

Resulta, pues, oportuno recordar lo vertido en la Sentencia de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005, en que con cita de sentencias anteriores, luego reproducida en otras, como la de 19 de mayo de 2011, recurso casación 986/2007 , plasma la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada. Decía su FJ3:

TERCERO .- El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

QUINTO

Si atendemos a la doctrina acabada de exponer vemos lque el Tribunal de instancia ha procedido a contraponer las pretensiones ejercitadas en el primer proceso (aquel en que fue reconocida la antigüedad a efecto de trienios como "pinche" en Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos de Torrelavega y subsiguiente inclusión de tal periodo como experiencia profesional en las listas de selección de personas estatutario temporal en el Servicio Cántabro de Salud) y en el segundo (el antecedente del presente recurso de casación en que se pretendía el cómputo de tales servicios en el proceso de selección de personal de la categoría pinche de cocina en las Instituciones sanitarias de Cantabria) llegando a la conclusión que se daba la triple identidad que no es desvirtuada por razonamiento alguno de la C.A. de Cantabria.

Cierto que la razón de pedir es distinta pero no lo son ni las partes ni la conclusión a que se llega según lo alegado.

Y, a mayor abundamiento, como ya se expreso en el fundamento tercero la administración autonómica no muestra, tal cual se pronunció la Sala de instancia, que la labor de "pinche", personal notoriamente no sanitario, no sea idéntica en el ámbito de los servicios sociales como en el ámbito sanitario, ambos dependientes de la Comunidad Autónoma e integrados orgánicamente en la misma Consejería.

Finalmente añadir que resulta absurdo que los servicios en discusión fueren computados, a efectos de su inclusión en una lista de selección de personal temporal, categoría de pinche, y no fueren tomados en consideración como "experiencia" previa en un proceso de selección de la categoría estatutario de pinche.

No ha de olvidarse que los servicios reconocidos por la sentencia del juzgado de lo contencioso se refieren a los prestados , antes del proceso de transferencia a la Comunidad Autónoma, en un centro, entonces dependiente del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Imserso, redenominado así por RD 1600/2014, de 2 de julio, adscrito entonces al Ministerio de Sanidad y Política social, antes al de Trabajo y Asuntos Sociales.

Y tiene su origen en el RDecreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, creando la Entidad Gestora de la Seguridad Social, Instituto Nacional de Servicios Sociales para la gestión de los servicios complementarios de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social.

No prospera el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia estimatoria de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 341/12 , interpuesto por Dª Virginia , contra la Resolución de 12 de junio de 2012 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria por la que se resuelve el recurso de alzada dictado por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y se desestima el mismo interpuesto por Dª Virginia contra la Resolución del Tribunal calificador del proceso de selección de la categoría estatutaria de Pinche en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 3 de noviembre de 2011, por la que se publican los resultados de la fase de concurso de citado proceso de selección.

En cuanto a las costas estése al fundamento último de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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