STS, 27 de Abril de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso2460/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2460/2013, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la procuradora doña Nuria Munar Serrano, contra el auto nº 109, dictado el 30 de abril de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , recaído en la pieza separada nº 6 del recurso contencioso-administrativo nº 878/2006.

Se han personado, como recurridos, de una parte, doña Tania y don Porfirio , representados por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, de otra, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la procuradora doña María Isabel Álvarez Gallego, y, de otra, don Juan Miguel , representado por la procuradora doña Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 878/2006, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 17 de mayo de 2012 se dictó auto por el que se acordó:

"1) Estimar parcialmente el incidente planteado por la representación procesal de DON Eladio y DON Juan Miguel , en relación a la Orden de 14 de abril de 2010, de la Consejería de Administración Autonómica, por la que se dispone el cumplimiento de las Sentencias nº 1234/08, nº 1519/09, nº 1856/09, nº 1858/09, nº 2003/09, nº 2133/09 y nº 2134/09 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, se modifican las bases aprobadas por la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del Personal Sanitario, y se retrotrae el proceso selectivo al momento de inicio de la fase de concurso.

1) Anular la redacción dada a la Base 7.2,a), en cuanto en ella se mantiene la puntuación del mérito que regula en 40 puntos máximos.

2) Anular el punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2.007, con los efectos que se expresan en el fundamento de derecho cuarto, in fine, de esta resolución.

3) No se hace condena especial en relación a las costas de este incidente".

Recurrido en reposición, la Sala de Valladolid, por otro auto de 30 de abril de 2013 , lo revocó en el particular que anula el punto 7 de la Orden de 14 de abril de 2010 (por error se dijo 2007), sustituyendo las pautas de ejecución indicadas en el mismo en los términos que señala su fundamento Cuarto y desestimó los recursos de reposición articulados por el procurador Sr. Martín Ruiz, en representación de doña Lorenza , don Nicolas y don Luis Andrés , así como el de la Sra. Guilarte Gutiérrez en nombre de don Juan Miguel .

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones anunciaron recurso de casación, de una parte, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y, de otra, don Juan Miguel , que la Sala de Valladolid tuvo por preparados por diligencias de ordenación de 12 de junio y 31 de julio de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2013, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, doña María Isabel Álvarez Gallego, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala su estimación.

Por decreto de 23 de diciembre de 2013 se declaró desierto el preparado por don Juan Miguel e interpuesto recurso de revisión contra el mismo, fue inadmitido por extemporáneo.

CUARTO

Admitido a trámite el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Cañedo Vega, en representación de doña Tania y don Porfirio , se opuso al recurso por escrito registrado el 24 de marzo de 2014 en el que interesó su inadmisibilidad y, subsidiariamente, dijo, su desestimación con confirmación del auto impugnado.

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por escrito presentado el 26 de marzo de 2014, manifestó que, pese al tenor literal de la diligencia de 11 de marzo de 2014 que acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes para oposición, no se le ha dado traslado de escrito alguno para que pueda oponerse y que es ella la única parte recurrente al haber sido declarado desierto el preparado por don Juan Miguel .

Por su parte, el procurador don José Andrés Peralta de la Torre, en representación de don Juan Miguel , formuló su oposición por escrito presentado el 9 de septiembre de 2014 en el que pidió a la Sala que, previos los trámites legalmente previstos, dicte sentencia por la que:

"A).- Aceptando y acreditada la indefensión sufrida por esta representación procesal, por extraordinaria causa ajena a la voluntad y actividad judicial de esta parte, tanto de mi poderdante como de la dirección Letrada, decrete la suspensión del actual proceso y se abra plazo para sustanciar Recurso de Casación en plazo y legal forma ya en su día anunciado, al haberse impedido el acceso a los Tribunales de Justicia, cercenando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y lesionando Derechos susceptibles de amparo constitucional, teniendo como consecuencia indeseada un procedimiento incidental de nulidad de actuaciones.

B).- Se modifique y case al Auto núm. 109/13 , pieza separada núm, 6, estableciendo una nueva ponderación de la participación de los méritos de servicios prestados en la puntuación final y se consideren como méritos idénticamente baremables por este concepto los servicios prestados como personal laboral con los servicios prestados en Campañas de Saneamiento Ganadero con funciones iguales o equivalentes a las del Cuerpo Superior facultativo, Escala Sanitario (Veterinarios) de la Comunidad de Castilla y León al amparo de cualesquiera sea la naturaleza jurídica del vínculo.

C).- Se desestime el Recurso de Casación de contrario sustanciado.

D).- Se condene expresamente a las costas causadas".

SEXTO

Convocado Pleno por el Presidente de la Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2014 se suspendió el señalamiento que venía acordado para el día 28 de enero de 2015, fijándose como nueva fecha para la votación y fallo el día 22 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León pretende que anulemos el auto dictado el 30 de abril de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en la pieza nº 6 del incidente de ejecución de su sentencia de 3 de junio de 2008, estimatoria del recurso nº 878/2006 . Interpuesto este último por don Tomás , uno de los participantes en el proceso selectivo convocado por la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, de la Consejería de Presidencia para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), dicha sentencia anuló la base 7.2 a) de la mencionada Orden porque, a juicio de la Sala de instancia, privilegiaba, por la puntuación que preveía asignar en la fase de concurso, a quienes habían desempeñado como interinos funciones propias del Cuerpo.

La Junta de Castilla y León procedió a ejecutar la sentencia y, en particular, la Consejera de Administración Autonómica dictó al efecto la Orden de 14 de abril de 2010. Su contenido, en lo esencial, es el siguiente: (i) dejó sin efecto las bases 7.2 a) y 3.6 y el Anexo III de la anterior Orden PAT/334/2006, así como las resoluciones y actuaciones posteriores producidas en el proceso selectivo, salvo las que exceptuó; (ii) sustituyó la base 7.2 a) por otra que concedía hasta 40 puntos por servicios efectivos prestados por los aspirantes y preveía su asignación a funcionarios de carrera, interinos o laborales variando la valoración de cada mes completo en función del puesto y del cuerpo al que correspondiere excluyendo los servicios en campañas de saneamiento ganadero; (iii) previó la atribución de 0,05 puntos por mes completo a los servicios prestados por licenciados en veterinaria en campañas de saneamiento ganadero para la Administración de Castilla y León y de 0,03 puntos por mes completo si fueron para otras Administraciones Públicas; (iv) dispuso la conservación de todas las actuaciones de gestión y selección desarrolladas hasta el momento de la aprobación y publicación de la relación de aspirantes que aprobaron la fase de oposición; (v) ordenó la retroacción del procedimiento al momento de la presentación de la documentación acreditativa de los méritos; (vi) anuló y dejó sin efecto la Orden ADM/1737/2007, de 31 de octubre, por la que se aprobó y publicó la relación de quienes superaron el proceso selectivo; y (vii) anuló y dejó sin efecto las Órdenes de nombramiento de funcionarios de carrera y convirtió tales nombramientos en nombramientos de funcionarios interinos para los puestos que estaban desempeñando.

La Sala de Valladolid, por auto de 17 de mayo de 2012 , a raíz del incidente de ejecución promovido por don Eladio y don Juan Miguel , anuló esta Orden por considerar que la nueva redacción de la base 7.2 a) incurría en el mismo defecto que la anterior: beneficiar injustificadamente a los interinos, mantuvo que no procedía valorar los servicios prestados en campañas de saneamiento ganadero en los mismos términos que los del personal laboral y consideró improcedente el cese de los que habían sido nombrados funcionarios. Además, sentó estas bases para la correcta ejecución de la sentencia: (i) una nueva redacción de la base 7.2 a); (ii) una consecuente nueva valoración de los méritos; (iii) el complemento de la relación definitiva de aprobados con aquellos "aspirantes --particularmente los que fueron recurrentes (...)-- que a tenor de la nueva puntuación tengan que ser aprobados (...) incorporando a los mismos siguiendo el nuevo orden de puntuación"; (iv) "a esos aspirantes, en la medida de lo posible, se les adjudicará atendiendo a sus preferencias un destino análogo o similar al que les hubiera podido corresponder en su día en función de la nueva puntuación"; (v) "los aspirantes (...) inicialmente aprobados [a los que su nueva puntuación] no les permita ya figurar en la lista definitiva de aprobados, se incluirán, no obstante, al final de la misma, por el número de orden de gradación que les corresponda en razón de la puntuación final obtenida, manteniendo sus nombramientos de funcionarios".

Recurrieron este auto en reposición la Junta de Castilla y León, doña Lorenza , don Nicolas y don Luis Andrés y, por último, don Juan Miguel . La Sala de Valladolid desestimó las pretensiones de este último respecto de la valoración de los servicios prestados en las campañas de saneamiento ganadero y rechazó, también, las de la Junta y de los Sres. Lorenza , Nicolas y Luis Andrés sobre la valoración de los servicios prestados por interinos y los de la Administración autonómica sobre la falta de anulación por la sentencia de los llamados "méritos formativos".

En cambio, acogió en parte el recurso de la Junta sobre el alcance de la sentencia respecto de la anulación de las actuaciones en aplicación de la base declarada contraria al artículo 23.2 de la Constitución . En particular, consideró ajustado a Derecho el cese dispuesto por la Administración autonómica de quienes fueron nombrados funcionarios de carrera y su conversión en interinos en los puestos que desempeñaban. Además, la Sala de Valladolid moduló las pautas establecidas para la ejecución de la sentencia en su auto anterior en el sentido siguiente:

"no podrá la Administración desconocer, como pautas de ejecución que modulan el alcance de la nulidad declarada, (...) las siguientes: a) en la medida de lo posible se mantendrán las situaciones consolidadas; y b) los nombramientos que se efectúen como funcionarios de carrera, en tanto se dictan en sustitución de otros actos anulados, y dado que la declaración de nulidad produce efectos "ex tunc", se retrotraerán a la fecha de éstos".

Asimismo, precisa que si, finalmente, los que fueron aprobados y nombrados no alcanzaren ahora la puntuación necesaria para figurar en puestos con derecho a plaza, en virtud de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, así como de la equidad, deberán permanecer en el Cuerpo tal como se ha fallado en ocasiones anteriores semejantes. Y, por último, mantiene el criterio de que a quienes deban estar ahora, tras la valoración que se haga de los méritos, en la lista de los que superaron el proceso selectivo, se les "adjudicará en la medida de lo posible un puesto de trabajo que atendiendo a sus preferencias sea similar al que les hubiera podido corresponder".

SEGUNDO

Aunque el Sr. Juan Miguel preparó su recurso de casación, no llegó a interponerlo en plazo. Por eso, como resulta de los antecedentes, solamente hemos de resolver el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Son cuatro los motivos que dirige contra este último auto. Los ampara en los apartados d) --los tres primeros-- y c) --el último-- del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En sustancia, expresan los siguientes reproches.

(1º) En primer lugar, sostiene la recurrente que el auto de la Sala de instancia es contrario al criterio seguido por nuestras sentencias de 16 de abril de 2007 (casación 1833/2002 ) y de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ), pues contradice lo fallado en la instancia. Combate aquí el pronunciamiento relativo al mantenimiento de las situaciones consolidadas por los inicialmente nombrados y a la eficacia ex tunc de los nombramientos que se efectúen, cuando, redactada de nuevo la base 7.2 a), se realice la fase de concurso y se obtenga la relación de quienes hayan superado el proceso selectivo. La imposición de nombrar de nuevo a los originalmente aprobados si es que no debieran serlo por seguir entre los que, por su puntuación, tienen derecho a ello, la considera el motivo una imposición claramente contradictoria con el fallo pues no puede mantenerse una actuación administrativa derivada de un acto nulo. Aquí trae a colación la sentencia de 16 de abril de 2007 . Y, sobre el momento al que deben referirse los efectos de los nombramientos definitivos, dice que no han de ser analizados en este incidente sino en una impugnación independiente en tanto será independiente el acto que los acuerde. Los efectos del nuevo nombramiento, concluye, "sólo se pueden producir a partir del mismo".

(2º) A continuación, mantiene que el auto infringe el principio de igualdad y, por tanto, los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Señala al respecto, tras recordar los términos en que la Sala de instancia reformula las pautas de ejecución de la sentencia que le parece incomprensible que diga que a los nuevos aprobados se les deban ofrecer, en la medida de lo posible, puestos de trabajo similares a los que les hubieran podido corresponder. E insiste en que los nuevos nombramientos serán, en su caso, susceptibles de impugnación independiente, por lo que no pueden integrarse en la ejecución de la sentencia. Ese pronunciamiento, subraya, supone una extralimitación respecto de lo ejecutoriado. En todo caso, añade, contraviene "frontalmente el principio de igualdad (...) pues establec(e) una clara discriminación, imponiendo a la Administración (...) un trato preferente a aquellos aspirantes que (...) hubieran interpuesto recurso contencioso-administrativo y obtenido sentencia a su favor". Aquí invoca nuevamente como contradicha la interpretación seguida en nuestra sentencia de 16 de abril de 2007 .

(3º) También considera infringido el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y los artículos 149.1 18ª de la Constitución y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público así como el artículo 117.3 y 4 de la Constitución porque el auto resuelve cuestiones no decididas en la sentencia. Se refiere el motivo a la obligación de crear plazas de personal funcionario y a que así el auto invade potestades de la Administración.

(4º) Por último, la recurrente reprocha al auto impugnado, ahora como infracción formal, lo mismo que en el anterior: pronunciarse sobre cuestiones no resueltas por la sentencia cayendo así en la incongruencia prohibida por los diversos preceptos legales que invoca. En contra de lo que dice el auto recurrido, observa este motivo, la sentencia de cuya ejecución se trataba no se pronunció sobre los méritos formativos por lo que "en ningún momento se anuló la base en lo relativo a la valoración de los méritos formativos ni el apartado 7.2.b) de la orden de convocatoria y (...) ello porque nunca se impugnó dicho apartado, que ahora se modifica en ejecución de sentencia".

TERCERO

El escrito de oposición de doña Tania y de don Porfirio sostiene, en primer lugar, que el recurso de casación es inadmisible porque versa sobre una cuestión de personal que no afecta al establecimiento de una relación de servicio de funcionarios de carrera y porque, la actora, no ha hecho el preceptivo juicio de relevancia. Es decir, no ha justificado que la infracción de una norma estatal o europea ha sido relevante y determinante del fallo.

En todo caso, afirman que el recurso de casación ha de ser desestimado. Así, oponen al primer motivo que no se comprende cómo puede vulnerarse la jurisprudencia si, de un lado, el auto acoge las pretensiones de la Junta de Castilla y León y confirma la nulidad de los nombramientos que había hecho en virtud de este proceso selectivo y la legalidad de su nombramiento provisional como funcionarios interinos. Y, de otro, que el criterio seguido por la Sala de Valladolid se ajusta al observado por esta Sala. Cita al respecto nuestra sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ). Del segundo motivo dicen que debe ser desestimado porque no explica en qué consiste el trato discriminatorio al que se refiere. Del mismo modo, objeta al tercero no indicar de qué manera el auto infringe los preceptos que invoca. Además, considera que basta con remitirse a las sentencias que cita y, en particular, a la de 18 de enero de 2012 para comprobar que los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica imponen, precisamente, la solución alcanzada por la Sala de Valladolid . Aquí añade la invocación de nuestras sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 3783/2008 ) y 17 de junio de 2013 (casación 538/2012 ).

CUARTO

El Sr. Juan Miguel dedica su escrito de oposición, de una parte, a quejarse de la indefensión que le ha supuesto no haber podido hacer valer sus pretensiones ante esta Sala y considera que no debió declararse desierto su recurso de casación porque, si no se interpuso en tiempo, fue por causas ajenas a su voluntad. En particular, se debió a que su procuradora, suspendida, no presentaba escritos ni comunicaba resoluciones a su letrada.

De otro lado, considera que los baremos establecidos por la Orden de 14 de abril de 2010 siguen siendo discriminatorios. Argumenta al respecto que los servicios prestados en campañas de saneamiento ganadero si son prestados por contratados laborales de la Administración de Castilla y León valen 0,20 puntos por mes completo mientras que si se prestan sin tener esa relación o en otras Administraciones solamente reciben 0,05 ó 0,03 puntos por mes completo, diferencia esta última que también considera contraria al principio de igualdad.

Por lo demás, dice a propósito de la afirmación de la recurrente de que el auto impugnado se excede del ámbito propio de la función jurisdiccional que, si la Administración castellano-leonesa hubiera mantenido la suspensión hasta la completa resolución del incidente no se habrían producido los problemas que han surgido y ni siquiera hubiera tenido que pronunciarse la Sala de Valladolid. Asimismo, afirma que yerra la recurrente al reprocharle al auto recurrido obligarle a crear plazas de funcionario pues lo cierto es que modifica los baremos por ilícitos. Observa, además, que no tiene ninguna relación con lo que aquí se discute la jurisprudencia invocada en el escrito de interposición y reprocha a la Administración actora ser la responsable de todo lo sucedido.

Finalmente, solicita que abramos plazo para que interponga el recurso de casación, la modificación y casación del auto recurrido y el establecimiento de una "nueva ponderación de la participación de los méritos prestados en la puntuación final y se consideren méritos idénticamente baremables por este concepto los servicios prestados como personal laboral con los servicios en Campañas de Saneamiento Ganadero con funciones iguales o equivalentes a las del Cuerpo Superior Facultativo, Escala Sanitaria (Veterinarios) de la Comunidad de Castilla y León al amparo de cualesquiera que sea la naturaleza jurídica del vínculo".

QUINTO

Una vez expuestos los términos de la controversia que las partes nos someten, comenzaremos diciendo que no cabe acoger las pretensiones del Sr. Juan Miguel pues, al no haber interpuesto en plazo el recurso de casación, ha decaído en su derecho. Las circunstancias a las que se haya podido deber y, en particular, las que menciona, sin perjuicio de las consecuencias a que pudieran dar lugar a otros efectos, no permiten reabrir el plazo. Y tampoco se puede entrar a valorar si es no discriminatorio el tratamiento dado a los servicios prestados en campañas de saneamiento ganadero porque el Sr. Juan Miguel no es el recurrente. En tanto comparece solamente como parte recurrida únicamente le corresponde defender la resolución judicial contra la que se dirige el recurso de casación, el cual, por lo demás, no se refiere a esos servicios.

SEXTO

No se dan, por otra parte, las causas de inadmisibilidad opuestas por los Sres. Tania y Porfirio .

No viene al caso la del artículo 93.2 a) en relación con el artículo 86.2 a), ambos de la Ley de la Jurisdicción . No sólo estamos ante un recurso de casación del artículo 87.1 c), circunscrito a determinar si el auto contra el que se dirige resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia o si contradice los términos de su fallo, tal como hemos recordado, entre muchas otras, en la sentencia de 4 de junio de 2014 (casación 4459/2012 ). Además, sucede que sí está en juego el establecimiento de una relación de servicio de funcionarios de carrera tanto para quienes vieron anulado su nombramiento como para los que, una vez dictada una nueva base 7.2 a) y aplicada a sus méritos, deban ser nombrados por haber obtenido en el conjunto del proceso selectivo la puntuación necesaria para ello.

De igual modo, en la preparación de este recurso de casación el juicio de relevancia ha de encaminarse a los extremos que cabe dirimir en él, es decir al contraste que ha de hacerse entre la sentencia que ejecuta y el auto que se impugna.

SÉPTIMO

Por lo que hace a los motivos de casación, se ha de insistir, en primer lugar, que cuando se trata del recurso contemplado en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , no son los que enumera su artículo 88.1 los que se han de hacer valer sino que han de versar sobre si el auto dictado en ejecución de sentencia resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por ésta o si contradice los términos de su fallo.

Desde esta perspectiva nos ocuparemos de los interpuestos por la Comunidad de Castilla y León sin perjuicio de anunciar ya que ninguno de ellos puede prosperar.

El primero trae a colación dos sentencias de esta Sala que no guardan relación con lo que se discute aquí pues en ellas no se suscitó el problema central que aquí concurre: la anulación de una base de la convocatoria y los efectos que esto ha de suponer para los aspirantes que, por haber superado el proceso selectivo en que se aplicó, fueron nombrados funcionarios y los que han de producirse para los que con la nueva base que se dicte deban ser nombrados, todo ello en un contexto caracterizado por el transcurso de un dilatado período de tiempo en que los primeros están ejerciendo sus funciones.

Así, en el supuesto subyacente a la sentencia de 16 de abril de 2007 (casación 1833/2002 ) se trataba de la anulación de unos ejercicios y de su repetición y de si fue conforme a Derecho que perdiera la condición de funcionaria por esa causa. La citada sentencia de 4 de junio de 2014 (casación 4459/2012 ), marca estas diferencias.

Y en el de la sentencia de 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009 ), la nota de corte del segundo ejercicio y los criterios de evaluación de la personalidad se fijaron a posteriori y sin la debida publicidad. Además, en esta sentencia, como recuerdan los Sres. Tania y Porfirio , se dice sobre el alcance del fallo estimatorio que supuso:

"Que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.

Consiguientemente, la estimación tiene que ser para que se declare aptos a los recurrentes en el segundo ejercicio y se les convoque a la prueba médica; y para que si el resultado de esta última arroja para ellos la calificación de aptos, se les otorgue la calificación final de la oposición que les corresponda según la suma de las puntuaciones del primer ejercicio en los términos que establecen las bases de la convocatoria y, en su caso, si por su puntuación les corresponde, sean incluidos en la relación definitiva de aspirantes que han aprobado la oposición en el lugar que les corresponda".

Por otro lado, las sentencias de 29 de septiembre y 19 de noviembre , ambas de 2014 (casación 2428 y 2251/2013 ), desestimaron pretensiones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León semejantes a las que ahora ha defendido. En la primera de ellas se dice:

"Es verdad que la razón de decidir del auto de 12 de abril de 2013 reside esencialmente en los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica aplicados en las circunstancias concurrentes en este caso. Es decir las que llevaron a que aspirantes a los que se les reconoció haber superado el proceso selectivo y se les nombró personal estatutario fijo, años después, a causa del proceder contrario a las bases del tribunal calificador apreciado judicialmente, se vieran en la tesitura de verse privados de esa condición sin que mediara responsabilidad alguna por su parte. No obstante, también lo es que la Sala de Valladolid, aunque fuera reproduciendo los razonamientos de un auto anterior, dictado en un proceso diferente, hizo valer consideraciones adicionales sobre el número de plazas ofertadas en la convocatoria, las disponibilidades presupuestarias y la existencia de vacantes. Consideraciones éstas que se encaminan a explicar que, desde el punto de vista ofrecido por cada uno de esos extremos, no hay obstáculo que impida la satisfacción de las exigencias derivadas de dichos principios: esto es el respeto al "derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables" [ sentencias de 21 de diciembre de 2011 (casación 4572/2009 ) y 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009)]. Así, la fundamentación recogida por la Sala de Valladolid suma al aspecto positivo derivado del despliegue de la potencialidad de los principios, el negativo de la inexistencia de impedimentos a dicha proyección.

Ahora bien, ni uno ni otro plano de la argumentación se apartan de lo fallado por la sentencia en cuya ejecución nos encontramos. Ni se desconoce la potestad presupuestaria que, en puridad, tampoco corresponde a la Administración --aunque sí tenga reservada la elaboración del presupuesto-- sino a las Cortes de Castilla y León ( artículos 24.3 y 89.2 del Estatuto de Autonomía). El auto de 12 de abril de 2013 se limita a precisar el alcance del fallo, de la anulación que en él se dispuso y, ciertamente, se mueve, conforme al artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción , en el ámbito que el artículo 117 de la Constitución atribuye a la potestad jurisdiccional que ejercen los Juzgados y Tribunales. Estos preceptos no han sido infringidos sino observados. Y, desde luego, no ha ofrecido argumentos la Comunidad recurrente sobre por qué, a su entender, no cabe dentro del fallo de la sentencia la consecuencia extraída en el incidente de ejecución. De seguir el argumento de la recurrente no podrían los tribunales de justicia condenar a la Administración a actuaciones que impliquen gasto público y no es eso lo que resulta del artículo 106.1 de la Ley de la Jurisdicción ni del conjunto de sus preceptos.

Por lo que se refiere al segundo motivo, es claro que no estamos ante la creación de plaza alguna ni, por tanto, ante las infracciones denunciadas por la Comunidad de Castilla y León sino ante la ejecución de una sentencia que, como dijo la Sala de Valladolid en su auto de 14 de junio de 2013 , siguiendo una jurisprudencia que "pivota sobre la seguridad jurídica y confianza legítima, da una solución a quienes fueron nombrados inicialmente estatutarios-celadores y años después quedan privados de esa condición debido a una tesis de la Administración autonómica demandada sobre el alcance del cumplimiento de aquella sentencia que esta Sala no comparte. Esto nada tiene que ver con la oferta de empleo público". La recurrente no nos ha ofrecido razones que desvirtúen este razonamiento".

OCTAVO

El segundo motivo debe seguir la suerte del primero porque, de una parte, no comporta exceso respecto de la sentencia a ejecutar señalar las pautas que deben observarse para cumplirla, especialmente cuando la Administración no lo ha hecho de conformidad a lo fallado. De otra parte, no es lesivo del principio de igualdad reconocer a quien recurre aquello a lo que tiene derecho. En todo caso, ambos aspectos sí forman parte de la ejecución de la sentencia porque esta se ha dictado, precisamente, respecto de las bases a las que debía ajustarse un proceso selectivo ya concluido y que, por no ser la anulada conforme a Derecho, ha comportado la retroacción de las actuaciones para que, tras dictarse una nueva base, se proceda a nombrar a quienes corresponda, todo ello resolviendo también sobre la situación en que la estimación de la sentencia deja a quienes ya habían sido nombrados.

NOVENO

El tercer motivo debe ser desestimado por cuanto se ha dicho en los dos fundamentos precedentes y el cuarto tampoco puede prosperar porque la anulación de la base 7.2 a) comporta ineludiblemente las consecuencias apuntadas pues la sentencia aprecia una valoración desproporcionada de los servicios prestados como interino en Castilla y León. Desproporción tanto respecto de la puntuación que puede lograrse en la fase de oposición como en la que, en la de concurso, puede obtenerse por el mérito formativo. De ahí que el auto no se exceda sobre lo decidido por aquélla.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 € en favor exclusivamente de los Sres Tania y Porfirio , toda vez que el Sr. Juan Miguel no se ha opuesto propiamente a los motivos de casación. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2460/2013, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el auto dictado el 30 de abril de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en la pieza nº 6 del incidente de ejecución de su sentencia de 3 de junio de 2008, recaída en el recurso 878/2006 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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    • 7 Noviembre 2016
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    • 5 Febrero 2019
    ...que no atacaba los derechos de los aspirantes que, en su caso, aprueben. Y efectivamente esa es ya doctrina sostenida rememorada en la STS de 27-4-2015 (recurso de casación 2460/2013 ), de manera que un pronunciamiento ordenando que se determine una nota de corte carece de cualquier utilida......

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