STSJ Cataluña 3118/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:5682
Número de Recurso54/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3118/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 54 18

Parte actora D./Dª Juana

Parte demandada: PARLAMENTO DE CATALUNYA y Dª Leonor; Dª Luz; D. Margarita; Dª Marisol; D. Cosme; Dª Micaela; Dª Nieves; Dª Nuria; Dª Paula

SENTENCIA nº 3118/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a 15 de julio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D./Dª. Juana, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª POL SANS RAMÍREZ y asistida por el Abogado Alejandro Madariaga contra la Administración demandada el PARLAMENTO DE CATALUNYA actuando en nombre y representación de la misma el/la Letrado del Parlament de Catalunya y como codemandadas contra Dª Leonor; Dª Luz; D. Margarita; Dª Marisol; D. Cosme; Dª Micaela; Dª Nieves; Dª Nuria; Dª Paula, representados por el Procurador D. DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistidas por la Abogada Dª Gemma Solanas Romero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de julio de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de recurso y pretensión de la demanda

La parte recurrente impugna el Acuerdo de la Mesa de la Diputación Permanente del Parlamento de Catalunya, de 18 de septiembre de 2017, que aun apreciando causa de inadmisión del recurso de alzada presentado contra el Acuerdo, de 20 de septiembre de 2017, del Tribunal Calificador del concurso oposición libre para la provisión de seis plazas de escala general de Administrador del Cuerpo de administradores Parlamentarios del Parlamento de Cataluña, convocadas por Acuerdo de la Mesa del Parlament de Catalunya, 28 de febrero de 2017 (BOPC nº 358, de 16 de marzo de 2017)(folios 1 a 14 del EA), acordó desestimar el recurso de alzada por motivos fondo.

1- El proceso selectivo de autos, concurso oposición libre, establecía la tercera prueba en la base 7.1.1.c) en los siguientes términos:

"Tercera prova. Té caràcter obligatori i eliminatori. Consta de dos exercicis:

Primer exercici. Consisteix en un supòsit pràctic relacionat amb l'activitat parlamentària. En el cas que el tribunal decideixi que la prova es faci amb ordinador, s'utilitzaran els programes Word o Excel, i també es podrà valorar l'ús i el coneixement d'aquests programes.

El tribunal ha de fixar el temps per a fer aquest exercici, que no pot superar l'hora.

La qualificació de l'exercici és de 0 a 10 punts. La puntuació mínima per a superar-lo és de 5 punts.

Segon exercici: Consisteix a elaborar un document administratiu o diversos, d'acord amb les instruccions del tribunal.

El tribunal ha de fixar el temps d'aquest exercici que no pot superar l'hora.

La qualificació de l'exercici és de 0 a 10 punts. La puntuació mínima per a superar-o és de 5 punts.

Per a valorar els exercicis, s'han de tenir en compte els coneixements acreditats per l'aspirant, i també la qualitat dels documents pel que fa a l'exposició, la correcció ortogràfica, la presentació, la capacitat de síntesi i la redacció.

El tribunal no ha d'avaluar el segon exercici dels aspirants que hagin obtingut la qualificació de no apte en el primer exercici d'aquesta tercera prova.

La puntuació de la prova s'ha de determinar sumant les qualificacions obtingudes en cadascun dels exercicis. Per a superar la prova, cal haver superat tots els exercicis.".

La actora manifiesta que el 17 de junio de 2017 realizó los ejercicios correspondientes a la primera prueba, primer ejercicio, y el 30 de junio siguiente, la primera prueba, segundo ejercicio. En la primera (Qüestionari) obtuvo 12,348 puntos y en la segunda 16 puntos (2 temes a desenvolupar).

Quedó exenta de realizar el segundo ejercicio por tener acreditado el conocimiento de la lengua catalana.

El 31 de julio realizó el primer ejercicio y segundo ejercicio de la primera prueba, según el resumen que expone en la demanda. En la primera (supòsit pràctic) obtuvo 5 puntos y en la segunda (document administratiu) 8 puntos.

El 20 de septiembre de 2017 se publicaron en el tablón de anuncios y en la web del Parlamento las valoraciones provisionales. La actora obtuvo las puntuaciones indicadas y en la fase de concurso obtuvo 0 puntos (folios 105 a 111 del EA).

Formuló recurso de alzada el 25 de octubre de 2017, contra el acuerdo del tribunal calificador (folios 290 a 317 del EA), que fue desestimado (folios 350 a 373 del EA).

2- En el recurso mostró su disconformidad con la puntuación obtenida en la tercera prueba en base a que: (i) las bases de la convocatoria no determinaban la puntuación diferenciada en los citados ejercicios; (ii) los criterios de valoración de la tercera prueba no constaban en las bases y eran desconocidos para los aspirantes en el momento de realizar la prueba.

Concretamente, el Tribunal acordó que:

(a) la primera prueba consistía en un supuesto práctico, total de 10 puntos: dictamen 7 puntos, primera pregunta 1,5 puntos, segunda pregunta 1,5 puntos.

(b) la segunda prueba: documento administrativo, total 10 puntos: Excel 4 puntos, Acuerdo 3 puntos, Anexos 0,5 puntos + 0,5 puntos si se separa correctamente en todos los anexos aptos y no aptos.

3- El Acuerdo impugnado consideró que el recurso de alzada debería ser inadmitido porque el acuerdo del tribunal calificador no es un acto resolutorio, ni tampoco un acto de trámite cualificado ( art. 112.1 de la Ley 39/2015), si bien examina la cuestión de fondo y entiende que no se ha vulnerado el principio de publicidad al establecer a posteriori los criterios de valoración, porque en realidad lo que hace es fijar unas pautas de corrección basadas en unos elementos reglados contenidos en la base 7.1.1.c) de la convocatoria; además el tribunal calificador encomendó la preparación de la prueba y pautas de corrección a la Secretaria del tribunal y a uno de sus miembros (acta de 21 de julio de 2017) que fueron custodiados hasta el día de la prueba y, además, se aplicaron los criterios de valoración a todos los aspirantes con igualdad de condiciones por lo que no cabe hablar de discriminación o arbitrariedad. Además, advirtió que no se podía avisar a los aspirantes qué puntuaba más en dicha prueba.

4- Alega que el acto resolutorio del procedimiento ahora impugnado es un acto cualificado porque en él se publicaban las calificaciones de la tercera prueba y la valoración provisional de los méritos de los aspirantes, por lo que ya entonces era evidente que no podía ser funcionaria. Además, de haber obtenido la máxima puntuación, lo cual no es imposible habría podido obtener la séptima plaza. Y si hubiera quedado entre las cinco siguientes a la séptima habría quedado en una lista de espera para proveer temporalmente las vacantes que pudieran producirse durante el tiempo estipulado en la convocatoria. Por lo demás, la actora no tenía ningún punto como mérito por lo que nada podía esperar del trámite de alegaciones al respecto y el objeto de la controversia era la puntuación obtenida en la tercera prueba, lo que ya no se vuelve a tratar en dicho trámite. En consecuencia, su interés legítima estaba tanto en la puntuación a fin de poder ser seleccionada como funcionaria de carrera y en la puntuación a fin de poder ocupar un orden prioritario que le permitiera ser incluida en la lista de espera (base 9.7 de la convocatoria), de modo que posee legitimación activa para solicitar la anulación del acto ( STC 257/1989, de 22 de diciembre; STC de 23 de mayo de 2003; 143/1987; 60/1992; 62/1983; 257/1988 y 97/1991).

5- En relación con los criterios de valoración y argumentos de la Resolución impugnada (páginas 356 - 357 del EA). Sostiene que la determinación a posteriori de los criterios de valoración comportan una atribución arbitraria de la puntuación de modo que este Tribunal podrá que en este proceso selectivo no se ha conseguido el objetivo que se persigue de ajustar el acceso a la función pública, conforme a los principios que la inspiran y, por lo tanto, la nulidad de las valoraciones, control de la discrecionalidad que se atribuye a los Tribunales mediante el control de los elementos reglados, el respeto a los principios generales del derecho y la anulación por desviación de poder. En este caso, el tribunal calificador vulneró el principio de publicidad al no publicar los...

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