STS, 14 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 521/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la sociedad "Saint Gobain Placo Ibérica, S.A:" , contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 17/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Armando García de la Calle en nombre y representación de la entidad «Saint Gobain Placo Ibérica S.A» contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2.008 dictado en el expediente CP 275 06/PV01457.3/2003 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 1 de Junio de 2007 correspondiente a la finca nº 73 (pieza de valoración de derechos mineros) del expediente de expropiación forzosa "Nuevo acceso por ferrocarril al parque temático a San Martín de la Vega" en término municipal de San Martín de la Vega. sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Armando García de la Calle, en nombre y representación de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 20 de marzo de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por entender infringido el art. 33.3 CE y jurisprudencia que cita.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 348 LECivil, en relación con el 24 Constitución Española y con el 217 de la misma Ley .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Saint Gobain Placo Ibérica, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimando el recurso contencioso administrativo por aquella interpuesto, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Madrid de 5 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de reposición formulado contra Acuerdo del mismo órgano de 1 de junio de 2007, en relación a la finca 73 (pieza de valoración de derechos mineros) del expediente de expropiación forzosa "Nuevo acceso por ferrocarril al parque temático San Martín de Vega".

El Jurado acordó no fijar justiprecio por derechos mineros en relación a esa finca, al entender que no había quedado suficientemente acreditada la existencia de recurso mineros que hubieran resultado afectados en dicha finca, como consecuencia de la expropiación.

La Sala de instancia confirma dicha afirmación, precisando que se refiere a posibles recursos mineros referidos a la finca 73, concluyendo tras la valoración de la prueba practicada que realiza, que se genera una duda, en cuanto datos muy relevantes para la fijación del justiprecio que pudiera ser procedente, como son las toneladas métricas que resultarían de dicha superficie, al no quedar precisada la potencia minera de la parcela, y esa indefinición en cuanto a la prueba, considera en aplicación del art. 217 LECivil , que debe perjudicar a la recurrente, y ello con la siguiente argumentación.

"QUINTO.- Para efectuar la valoración de los derechos mineros conforme a la justiprecio del la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el Tribunal ha de partir de dos premisas en primer lugar que no es posible valorar la totalidad de los derechos mineros sino exclusivamente los referidos a la finca la finca nº 73 del expediente de expropiación forzosa "Nuevo acceso por ferrocarril al parque temático a San Martín de la Vega" y por lo tanto habrá de considerarse la superficie expropiada, mas la servidumbre , y la superficie de la zona de afección en la que no podrán explotarse los derechos mineros. Ante la negativa del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid a realizar la valoración de dichos derechos el Tribunal sólo cuenta con una prueba hábil, la practicada en este Procedimiento Ordinario 1333/2008 cuyos efectos se han extendido al presente procedimiento por el Doctor Ingeniero de Minas Don Lucio , pero debe significarse que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción sigue el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. La carga de la prueba a la que está sujeta la parte actora le obliga a probar cumplidamente los rendimientos líquidos de la concesión pero referidos única y exclusivamente a la superficie expropiada y a la de servidumbre y zona de protección del dominio público en su caso, y la parte debe concretar dichos datos referidos única y exclusivamente a la finca que es objeto de este recurso contencioso-administrativo, sin que sea en ningún caso admisible acumular por la vía de los hechos lo que el Tribunal le ha negado, no accediendo a la acumulación. Por otra parte la facilidad probatoria es evidente correspondiéndole al actor la carga de acreditar la superficie afectada por la expropiación de la finca objeto del expediente y no de otras, si bien pudiera haber extendido su proposición de prueba a la zona de servidumbre y protección del dominio público. Sobre la base de dicha superficie se debe establecer la potencia minera de que se encuentra en dicho terreno, y sobre dicha potencia, establecer la cantidad de mineral explotable, realizando en su caso sondeos, en dicha parcela y no en otras ya que la potencia minera es variable. El informe pericial se refiere a la totalidad de las superficies afectadas por la construcción del ferrocarril y no a la finca objeto del presente recurso contencioso-administrativo y toma en consideración diferentes potencias (de 33,18 metros en las explotaciones Monte Espartinas e Hispania de los tramos S 1-4 y S. 4-5 y de 20,57 metros en las explotaciones Hispania y Espartinas II de los tramos S 5-6 y 7-8. Con dichos datos llega un lucro cesante homogeneizado 3,84 #/tm. Pero este dato tomando en consideración que la indemnización ha de ir referida a los 2.087 m2 que se expropian pues desconocemos las toneladas métricas de Yeso que resultarían en dicha superficie, teniendo en cuenta la potencia minera de la parcela y no de otra u otras que no son objeto del recurso. Sin dicho dato resulta imposible aplicar del mandato del artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954 y establecer la indemnización en el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión de los tres últimos años , referidos a la parcela en cuestión. Nos encontramos ante un hecho que se mantiene dudoso por lo que correspondiendo la carga de la prueba al actor el Tribunal no puede, en los términos que se ha establecido el debate procesal sino desestimar la pretensión del actor ya que la actividad probatoria no viene referida a la finca nº 73 (pieza de valoración de derechos mineros) del expediente de expropiación forzosa "Nuevo acceso por ferrocarril al parque temático a San Martín de la Vega" sino de forma genérica y en toda su extensión a los explotaciones mineras afectadas por la construcción del ferrocarril. Es significativo por otra parte que los cinco recursos que el recurrente pretende que se acumulen afectan a una superficie de 13.993 m2 , muy inferior a los 300.570 m2 que dice afectados y sobre los que pretende la indemnización, no habiendo alegado justificado ni acreditado como tal extensión de terreno de apenas una hectárea impide la explotación de minera de las 299 restantes."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Jurisdicción, considera vulnerado el art. 33.3 de la Constitución , al entender que la Sala ha cometido el que reputa un error material, pues habla de que la indemnización ha de ir referida a los 2.087 m2 que se expropian de la finca 73, superficie esta que era la que constaba en el acta previa de ocupación, cuando con posterioridad a esta se levantó una diligencia subsanando el error material, haciendo constar que la superficie de esa finca 73 era la de 10.785m2, por lo que la indemnización debe ir referida a los minerales de yeso existentes en el subsuelo de los 10.785 m2 de la finca 73, rechazando la argumentación de la sentencia, que asume el informe del perito judicial y considera que al desconocerse la potencia de dicha finca 73, no se conocen las toneladas métricas que resultarían de la misma, y por tanto no fija indemnización alguna en relación a dicha finca.

Considera el recurrente que el desconocimiento sobre los valores de potencia no la pueden dejar sin indemnización, y que en todo caso, si la Sala tenía dudas sobre la potencia hubiera podido practicar diligencias finales ( art.61.1 y 2 LJCA ) o dejarlo para el trámite de ejecución de sentencia.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , en relación con el art. 24 Constitución , y 217 LECivil , al estimar que la Sala no ha tenido en cuenta la imposibilidad de ejecutar sondeos sobre la finca 73, por encontrarse construida sobre ella la vía de ferrocarril, que dio origen al procedimiento expropiatorio y porque ha interpretado de manera irracional y arbitraria la prueba pericial, al señalar que desconoce la potencia de la finca 73, y ello por cuanto aun cuando el informe pericial considera dos valores diferentes de potencia (33,18 metros y 20,57 metros), debería tenerse en cuenta que la finca 73, se encuentra en la explotación Monte Espartinas, y en esta la potencia es de 33,18 metros, siendo además arbitraria su conclusión de que "la potencia minera es variable" cuando el perito judicial, en su contestación a la Aclaración 3ª señaló lo contrario.

TERCERO

Se alega en el primero de los motivos de recurso, vulneración del art. 33.3 de la Constitución . Es sabido, y así lo ha reiterado esta Sala (por todas, Sentencias de 14 de febrero 2014 -Rec.3616/2011 - y 28 de noviembre de 2014 -Rec.681/2012 -) que resulta respetuoso con la Constitución, y por tanto no se vulnera su art. 33.3 , cuando se fija cualquier justiprecio, que resulta procedente según la normativa aplicable. En igual sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2015 (Rec.522/2013 ) respecto a derechos mineros en parcela propiedad de la hoy recurrente.

Hecha esta primera precisión, es obvio que procede el estudio conjunto de ambos motivos de recurso, y ello por cuanto es precisamente a la vista de la valoración de la prueba practicada (a cuya irracionalidad y arbitrariedad se refiere el segundo de los motivos) y a los extremos que con base en ella la Sala de instancia entiende que no han quedado acreditados, por lo que concluye no declarando procedente la fijación de ningún justiprecio por recursos mineros en la finca 73 del proyecto, considerando que los extremos que no tiene por acreditados y que son presupuestos necesarios para la fijación de cualquier posible justiprecio, deben perjudicar a la actora, que era quien hubiera debido probarlos en forma.

Se trata por tanto de examinar si la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" es irracional y arbitraria, atendidos los argumentos que utiliza, y que hemos transcrito, y a cuyos efectos, una vez que con vista a ellos se descarta la improcedencia de fijar justiprecio, es irrelevante la superficie a considerar. La Sala de instancia basa su argumentación en el informe del perito Sr. Lucio , emitido en el Rº. 1333/08, cuyos efectos se extienden al ahora estudiado.

En efecto, el Tribunal "a quo" examina el informe pericial y de él concluye: A) que el mismo se refiere a la totalidad de las superficies afectadas por la construcción del ferrocarril, y no a la objeto del presente recurso; B) que toma en consideración diferentes potencias 33,18 metros en las explotaciones Monte Espartina e Hispania de los tramos S 1-4 y S4-5 y de 20,57 metros en las explotaciones Hispania y Espartina II de los tramos S5-6 y 7-8, con los que llega a un lucro cesante homogeneizado de 3,84 €/m2; C) que no resulta precisada la potencia minera de la finca 73 y que es precisamente esa potencia, la que permite establecer la cantidad de mineral explotable.

Ninguna duda hay, y esta Sala así lo ha tenido presente y considerado en varias Sentencias (por todas Sentencia de 25 de septiembre de 2013 -Rec.6756/2010 -) que la recurrente es titular de las concesiones de las explotaciones mineras Espartinas, Hispania y Monte Espartinas. Pero obviamente el recurso contencioso administrativo se refiere e impugna los Acuerdos del Jurado relativos exclusivamente a la finca 73, y en los que se señala que no se ha acreditado la existencia directa de recurso mineros en la finca afectada, y pese a ser ello la base de la razón por la que se deniega por aquel la fijación del justiprecio, la prueba pericial practicada, cuya valoración ahora se impugna, no hace ninguna referencia a la específica potencia minera que pudiera tener la finca 73 a la que se contraía el recurso, ni se pide concreta precisión sobre la misma, en el trámite de Aclaraciones del informe pericial.

Esa omisión en la prueba pericial hace que resulte plenamente razonable y lógica la valoración que da tal prueba hace la Sala para confirmar el Acuerdo del Jurado: si no queda acreditada, como hubiera debido hacer la actora la potencia minera de la finca, no puede establecerse que hubiera mineral explotable. Como decimos en nuestra Sentencia antes citada de 7 de mayo de 2015 , en relación a los derechos mineros de la parcela 82 de la actora, para la determinación de cualquier indemnización a la que pudiera tener derecho la recurrente, habría sido imprescindible conocer los rendimientos líquidos de la concesión o concesiones, en cuyo perímetro estuviera ubicada la finca 73, en los tres últimos años, si es que estaba en explotación, circunstancias que también se ignora, para sobre la cifra obtenida del importe capitalizado al interés legal de esos rendimientos líquidos establecer el "quantum" que proporcionalmente correspondiera a la superficie expropiada y a la servidumbre, determinación de la superficie que se debería hacer con posterioridad, por lo que ya resulta irrelevante, lo que en cuanto a ésta se plantea en el primer motivo.

No cabe pues apreciar una valoración arbitraria de la prueba, ni por tanto vulneración de los preceptos que se recogen en el segundo de los motivos, ni consiguientemente, y por las razones más arriba expuestas, vulneración del art. 33.2 de la Constitución , al no haber quedado acreditados los presupuestos indispensables para la fijación de un justiprecio.

Ambos motivos de recurso han de ser desestimados.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A. contra Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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