STS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso2786/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 2786/2013, interpuesto por doña Gabriela , don Bernardino y doña Milagrosa , representados por el Procurador don José Ramón García García y asistidos de Letrado, contra la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de mayo de 2013, recaída en el recurso nº 865/2010 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Gabriela , don Bernardino y doña Milagrosa contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 23 de noviembre de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiento y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, del recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 18 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.835 metros de longitud, comprensivo de la totalidad del término municipal de Pineda de Mar (Barcelona). Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 22 de julio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (doña Gabriela , don Bernardino y doña Milagrosa ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 4 de octubre de 2013 su escrito de interposición del presente recurso, en el cual expusieron los motivos de casación que consideraron procedentes, terminando por solicitar el dictado de una sentencia, por la que, con estimación del recurso, se estime el motivo de casación deducido, casando y anulando la sentencia recurrida y, en consecuencia también, la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 23 de noviembre de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, del recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 18 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.835 metros de longitud comprensivo de todo el término municipal de Pineda de Mar (Barcelona), declarando haber lugar íntegramente a las pretensiones de la demanda formuladas en el recurso contencioso administrativo; con imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 26 de noviembre de 2013, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículo 86.2.b) de la LRJCA ), pues, aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, dicha cuantía viene determinada por el importe de la pretensión casacional del recurrente que, en este caso, se debe calcular a partir del valor de la franja o terreno afectado por el deslinde y recurrido en casación, el cual no supera el tope mínimo para acceder a la casación.

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 4 y 18 de diciembre de 2013, manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 6 de febrero de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 19 de marzo de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014, en el que solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 31 de mayo de 2013, en su recurso contencioso-administrativo núm. 865/2010 , por cuya virtud se desestimó el formulado por Doña Gabriela y Don Bernardino y Doña Milagrosa contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 23 de noviembre de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, del recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 18 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos dos mil ochocientos treinta y cinco (2.835) metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Pineda del Mar (Barcelona).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis, y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. La sentencia impugnada resume en su FD 1º las razones esgrimidas en sustento de los motivos de impugnación invocados por la recurrente, así como los motivos de oposición aducidos por la Administración demandada, en los términos siguientes:

    "Los demandantes impugnan la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 23 de noviembre de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, del recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 18 de enero de 2010, pro la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos dos mil ochocientos treinta y cinco (2.835) metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Pineda del Mar (Barcelona).Los actores son los herederos del fallecido don Jeronimo , propietario de la finca registral NUM001 , conocida como " DIRECCION001 ", que se encuentra ubicada entre los vértices M25-4 y M25-6 del deslinde recurrido.

    Se alega por la parte actora, en síntesis, lo siguiente: 1º) la falta de justificación del deslinde aprobado en la Orden Ministerial de 9 de julio de 1974, ya que el mismo se basa en las declaraciones de unas personas acerca de donde habían llegado las olas; 2º) falta de justificación técnica y objetiva de la Orden de 18 de enero de 2010, que se funda en el deslinde anteriormente reseñado. No existe en el expediente documento alguno que justifique el trazado de la delimitación de la parcela de los actores. El estudio cartográfico, geotécnico y fotográfico y la observación directa no es una documentación técnica suficiente que justifique la delimitación. Se señala que la finca se encuentra situada a una altura sobre el nivel del mar de unos 4.70 metros. Se aportó con la demanda un informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Primitivo .

    En virtud de lo expuesto, se suplica que se anule el acto impugnado en lo relativo al tramo que afecta a la propiedad de los actores, y, en su lugar, se modifique la situación de los vértices hasta el límite exterior de los cerramientos existentes en la finca, de acuerdo con lo solicitado en vía administrativa, y que se grafía en el informe pericial del Sr. Primitivo , con la consiguiente modificación de la zona de servidumbre de tránsito y de la zona de servidumbre de protección".

  2. Tras realizar una serie de consideraciones sobre el alcance del procedimiento administrativo de deslinde (FD 2º), la Sala de instancia se adentra en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda rechazando la nulidad de la Orden impugnada en razón de su insuficiente motivación, con las argumentaciones que desarrolla en el FD 3º:

    "La parte actora cuestiona en primer lugar la validez del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 9 de julio de 1974, en que se funda el deslinde objeto del presente recurso contencioso-administrativo que afecta a la finca de los actores. Dichas cuestiones deben quedar al margen del recurso, pues como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -recurso nº. 1.205/2006 -: «La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E .) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92 , que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad eternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad"».

    En cuanto al deslinde aquí recurrido alegan los actores la falta de justificación técnica y objetiva de la Orden de 18 de enero de 2010, al no existir en el expediente documento alguno que justifique el trazado de la delimitación de la parcela en cuestión. Para acreditar dicha circunstancia se aportó con la demanda un informe del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Primitivo , que ha sido ratificado en presencia judicial.

    En el citado informe pericial se señala que el aspecto de la arena que forma la playa es de no proceder del mar, ya que los granos son angulosos, como si proviniesen de machaqueo o de rambla. Se añade que este tipo de arena da lugar a taludes empinados y a playas más reflectivas de lo habitual, y que una fracción del árido si parece ser de origen marino, aunque por otra parte, es fácil encontrar materiales marinos en cualquier zona del litoral, incluso relativamente lejos de la orilla. En cuanto al alcance de propagación del oleaje, se llega a la conclusión que no se considera posible que el mar haya llegado durante los máximos temporales conocidos, a la línea de deslinde que se recurre, al menos desde el 1 de enero de 1958.

    Así las cosas, si bien la Orden de deslinde recurrida hace especial incidencia en la demanialidad de los terrenos ya declarada por un deslinde anterior, en concreto para el caso que nos ocupa la Orden de 9 de julio de 1974, también se atiene a las características naturales de dichos terrenos basadas en la observación directa y en el estudio cartográfico, geotécnico y fotográfico, que son otros de los datos tomados en consideración para la delimitación de la zona. Especial hincapié hay que hacer al Anejo 3 del Proyecto de deslinde que corresponde a la documentación fotográfica de la zona, y de las ortofotos de la zona, especialmente la de la página 406 del expediente. A ello hay que añadir las fotos con los números 1, 2 y 3 del informe pericial aportado por la parte actora, que lejos de desvirtuar la delimitación realizada no vienen sino a poner de relieve la demanialidad de los terrenos. En efecto, se deriva de lo relatado que el terreno de la zona dentro y fuera del cerramiento de la parcela a simple vista son de composiciones similares, y así, el propio informe pericial si bien se dice que el aspecto de la arena que forma la playa es de no proceder del mar, resaltamos que el perito utiliza el termino playa, y, a continuación se señala que este tipo de arena da lugar a taludes empinados y a playas más reflectivas de lo habitual, y si aparece algún árido de origen marino. Por otro lado, la afirmación que realiza el perito en el acto de ratificación del informe sobre el equilibrio de la playa en la actualidad, en todo caso no afecta a la demanialidad de los terrenos.

    Por otro lado, el informe llevado a cabo por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Jordi Quera Miró, aportado por los actores en el expediente, se determina que los terrenos propiedad de los actores quedan fuera de la zona de afección del oleaje. Esta Sala ha tenido ocasión de abordar en litigios anteriormente resueltos una serie de alegaciones referidas a la cota de altitud y, más específicamente, a la cuestión de que los vértices de la línea del deslinde se encuentran por encima de la cota del nivel del mar, habiéndose señalado en nuestras Sentencias de 13 de febrero de 2003 -recurso nº 557/2000 - y 22 de diciembre de 2005 -recurso nº. 1.182/2003 -, que no es válido el argumento ya que la Administración coloca los hitos en lugares no inundables. En realidad la línea de deslinde debe trazarse atendiendo a las características de los bienes que la integran, conforme a lo previsto en los arts. 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y concordantes de su Reglamento General, y no sólo a los criterios de altimetría, aún siendo especialmente relevantes los datos que estos suministran.

    Finalmente, el hecho de la existencia de un pozo tal y como consta en el plano del Catastro de Implantación de marzo de 1943, así como que de las fichas agrícolas se deriva que la finca en cuestión era agrícola y el cultivo en 1955 eran cereales, no afecta no afecta a la demanialidad de dichos terrenos, pues no podemos olvidar que el deslinde recurrido se funda en la Orden de 9 de julio de 1974, y, de conformidad con el art. 132.1 de la Constitución los bienes de dominio público marítimo-terrestre son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    En consecuencia, a tenor de la documentación obrante en el expediente y lo expuesto, la línea de deslinde se encuentra justificada, no habiéndose acreditado lo contrario por la parte actora con las pruebas existentes, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, por infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 3 , 4 , 5 , 11 y 13.1 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas .

En el desarrollo del motivo la entidad recurrente sostiene, en esencia, que el pronunciamiento alcanzado por la resolución impugnada infringe los artículos 3 , 4 , 5 , 11 y 13.1 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , en tanto que los mismos establecen la finalidad típica del deslinde como procedimiento administrativo que debe servir a la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, ateniendo a las características de los bienes que lo integran.

Alega el recurrente que la Sala de instancia habría infringido los anteriores preceptos de la Ley de Costas y, con ellos, la finalidad típica del procedimiento de deslinde, al realizar una valoración irracional y arbitraria del informe pericial de parte aportado a los autos en relación con la documental incorporada al expediente, que, según se afirma, habrían acreditado el injustificado retranqueo de la línea de deslinde entre los vértices M25-4 y M25-6.

CUARTO

La lógica procesal nos impone analizar, con carácter preferente al examen del motivo que sustenta esta casación, la causa de inadmisión que opone la Administración recurrida.

Tal pretensión de inadmisión no puede ser acogida, porque el motivo único de casación alega la infracción de preceptos de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas, y ha sido articulado técnicamente de forma correcta.

De no concurrir la circunstancia a la que inmediatamente haremos referencia, resultaría necesario proceder a examinar a renglón seguido el indicado motivo.

QUINTO

Como hemos anticipado, sin embargo, no debemos proceder a examinar el motivo único de impugnación alegado, pues lo que procede ante todo es examinar una cuestión previa, por la incidencia en el litigio de una circunstancia sobrevenida que a la postre resulta determinante del sentido de nuestra resolución.

En efecto, cumple resaltar que la misma Orden Ministerial de 18 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos dos mil ochocientos treinta y cinco (2.835) metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Pineda del Mar (Barcelona), cuya nulidad pretende la recurrente, ya ha sido anulada en su totalidad en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 750/2010 , al estimar el interpuesto por la mercantil SEUKRAM S.L., al apreciar, según se indica, en su FD 2º, que concurre la caducidad del procedimiento administrativo de deslinde, toda vez que:

"Sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo, como la Sentencia de 17 de mayo de 2012 -recurso nº. 758/2009 - ha declarado lo siguiente: «Como, sin duda, las partes conocen, la jurisprudencia de esta Sala en materia de deslindes de bienes de dominio público es distinta según los procedimientos se iniciaran al amparo de la citada LRJPA ---en su original redacción--- o tras la reforma de la misma producida por la Ley 4/1999, de 14 de enero , que entró en vigor el 14 de abril de 1999, declarando la posibilidad de caducidad de los procedimientos de deslinde marítimo terrestre iniciados tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 4/1999 , dados los cambios que tal Ley introdujo en regulación del instituto del silencio, hasta ese momento prevista en la redacción originaria de la LRJPA. En concreto, la primera vez que esta Sala se pronunció sobre tal cuestión fue en la Sentencia de STS 26 de mayo de 2010 , en la que dijimos:

"(...) Hasta ahora esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no se había pronunciado acerca de la aplicación de los plazos de caducidad establecidos por la modificación de los artículos 42 , 43 y 44 de la Ley 30/19992 , llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero , a los procedimientos de deslinde marítimo- terrestre iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/1999 , que lo fue el 14 de abril de 1999, y antes de la vigencia, el 1 de enero de 2003, de la Ley 53/2002 , que fijó un plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre.

Pues bien, en armonía con el indicado criterio que hemos establecido para los deslindes de vías pecuarias y para la recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, debido a que, a partir de la vigencia de la Ley 4/1999 , al regular los efectos de la falta de resolución expresa en los procedimientos incoados de oficio ya no se refiere a la ciudadanía en general sino que se limita a sancionar con la caducidad los procedimientos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como sucede con el que examinamos, tenemos que entender que, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido en el artículos 42 de la Ley 30/1992 , en la nueva redacción dada por Ley 4/1999 , el procedimiento de deslinde marítimo-terrestre debe declararse caducado con el consiguiente archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar otro al amparo de los correspondientes preceptos de la Ley de Costas ( artículos 132.1 de la Constitución , 7 y 11 de la Ley 22/1988 , de Costas ).

(...) La cuestión, una vez establecida la doctrina de la posible caducidad de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero , que lo fue, como hemos dicho, el día 14 de abril de 1999, es la determinación del plazo para resolver dichos procedimientos antes de haber entrado en vigor la citada Ley 53/2002 , que, como también hemos indicado, fue el 1 de enero de 2003, pues, los procedimientos de deslinde iniciados a partir de esta fecha, cuentan con el plazo ya indicado de veinticuatro meses.

Ni la Ley de Costas 22/1988 ni su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , habían fijado un plazo general para resolver los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre, lo que impuso a la jurisprudencia una tarea de interpretación, que dio como resultado la doctrina a que se ha atenido la Sala de instancia para resolver, si bien acabamos de explicar las razones por las que no es de aplicación a los procedimientos de deslinde incoados a partir del día 14 de abril de 1999, en que entró en vigor la Ley 4/1999.

De esta ausencia de fijación de un plazo podríamos deducir, como hicimos en nuestra citada sentencia de 25 de mayo de 2009 respecto del procedimiento de recuperación posesoria de oficio del dominio público marítimo-terrestre, que ese plazo es el de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , según redacción dada por Ley 4/1999, debido a que las normas reguladoras del procedimiento de deslinde marítimo-terrestre no fijan un plazo máximo.

No obstante, si analizamos el procedimiento de deslinde de dominio público marítimo terrestre desarrollado minuciosamente en el mencionado Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989 , comprobamos que contiene una serie de trámites obligados desde su incoación para los que se señalan unos plazos que, sumados, superan el de tres meses, de manera que hemos de entender que las normas reguladoras del procedimiento ( artículos 20 a 27 del Reglamento en ejecución de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Costas ) fijan un plazo superior a tres meses para dictar resolución expresa.

Ahora bien, al estar este plazo establecido por una norma reglamentaria es aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 42 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por Ley 4/1999 , según el cual el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor (como ahora sucede con la redacción dada al artículo 12.1 de la Ley de Costas por Ley 53/2002 ) o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Como en los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, iniciados a partir del 14 de abril de 1999 en que entró en vigor la Ley 4/1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002 ocurrida el 1 de enero de 2003, no existía norma con rango de Ley ni norma comunitaria europea que fijase un plazo específico para notificar las resoluciones de los procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y el Reglamento de la Ley de Costas establecía un plazo superior a tres meses, el plazo máximo para notificar la resolución expresa en un procedimiento de deslinde marítimo-terrestre era el de seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado tal resolución expresa, procedía declarar la caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones.

Esta interpretación es la que consideramos más acorde con los objetivos que inspiraron la reforma introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, en el procedimiento administrativo común, al señalar en su Exposición de Motivos que «respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos», y más adelante se refiere a los casos en que la Administración ejercita potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen «en los que los interesados podrán entender caducado el procedimiento»".

Este criterio, fue reiterado en la STS de 1 de diciembre de 2010 así como en la STS 6 de abril de 2011 , entre otras.

Tan panorama cambió tras la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que modificó el artículo 12.1 de la Ley de Costas al establecer el plazo de 24 meses para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, habiendo declarado esta Sala la caducidad de los procedimientos iniciados tras el 1 de enero de 2003, en que entró en vigor la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en los que transcurrieron más de 24 meses hasta la notificación de la resolución. Es el caso de las SSTS de esta Sala de 2 de noviembre de 2011, RC 5256/2008 y 6 de octubre de 2011, RC 3289/2008.

Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado ya sobre recursos de casación en que se ha suscitado esencialmente la misma cuestión: deslinde iniciado antes de la reforma de la Ley 4/1999, de 14 de enero , y con resolución notificada después del 1 de enero de 2005 ---en que transcurrieron los 24 meses previstos en el artículo 12.1 de la Ley de Costas según la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ---, y en las que hemos declarado que al haberse iniciado antes de la reforma operada por la Ley 4/1999, de 14 de enero , no le era aplicable ésta, y mucho menos la ulterior modificación del artículo 12.1 de la Ley de Costas introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , que es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2003. Es el caso de las recientes Sentencias de 31 de enero de 2012, RC 1552/2009 y de 9 de febrero de 2012, RC 3942/2009 ».

Así las cosas, en el caso que nos ocupa el expediente de deslinde se incoó el 29 de julio de 2000, tal y como consta en la Orden de deslinde y es admitido por el representante legal de la parte demandada en la contestación a la demanda, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 14 de enero, que reformó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y antes de la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, por lo que el plazo para concluir el expediente de deslinde era de seis mesas según el art. 4.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Por otra parte, la resolución por la que se aprueba el expediente de deslinde es de 18 de enero de 2010, siendo notificada a la parte actora el 12 de febrero de 2010, por lo que es palmario que habían transcurrido seis meses de su incoación.

Por todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo al haber caducado el procedimiento de deslinde, sin necesidad de entrar a conocer los restantes motivos de impugnación".

Mediante Diligencia de 6 de mayo de 2014 se declaró firme la resolución de la Sala.

SEXTO

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de un deslinde marítimo-terrestre que ya ha sido anulado por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (RC 1086/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de nuestra Ley jurisdiccional ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (RC 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (RC 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (RC 151/2005), 11 de junio de 2010 (2) (RC 1086/06 y 1139/2006 ), 5 de julio de 2010 (RC 3044/2006), 21 de julio de 2010 (RC 1615/2006) y 14 de septiembre de 2010 (RC 2188/2006)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---RC 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---RC 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 : "carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( RC 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468/2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( RC 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (RC 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (RC 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( RC 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( RC 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (RC 4749/2006 ).

En este caso, debemos advertir, no obstante la anterior doctrina, que la citada Orden Ministerial de 18 de enero de 2010, aprobatoria del deslinde de que se trata, no tiene carácter de disposición general ---como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2005 (RC 4011/2002 ) y de 29 de marzo de 2003 (RC 2855/2009 )---, mas ello no impide hacer extensiva la citada doctrina jurisprudencial a un supuesto como el de autos. Nos encontramos, sin duda, ante un acto administrativo ---no ante una norma reglamentaria--- pero que no cuenta con una simple y concreta eficacia individual y personalizada, por cuanto la eficacia de la Orden aprobatoria del deslinde resulta plural en una doble dimensión: de una parte, su eficacia se produce en relación con todos los identificados afectados directamente por el deslinde ---titulares de propiedad u otros derechos---, pero, por otra parte, su eficacia ha de considerarse general e indeterminada, por cuanto el objetivo del deslinde consiste en establecer los límites del dominio público marítimo terrestre. Son, pues, estas particulares características del acto administrativo que nos ocupa lo que nos conduce a considerar que la nulidad derivada de la caducidad ---vicio, por otra parte procedimental--- ha de ser similar a la de las disposiciones de carácter general, debiendo, pues, afectar y extenderse la misma con carácter general e indeterminado. De ahí, por tanto, que, declarada la caducidad del procedimiento de deslinde en una resolución jurisdiccional firme, los posteriores recursos jurisdiccionales relacionados con el mismo objeto ---con la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde---, por la amplitud e intensidad de los efectos que señalamos, han de quedar, de forma sobrevenida, sin objeto.

La anulación firme del deslinde del dominio público marítimo terrestre que la Orden anulada conllevaba, en su totalidad, comporta, por tanto, asimismo ---también en este caso---, la consecuencia anunciada de pérdida de objeto del presente recurso de casación, pues, también aquí la anulación de un acto de las características expresadas ---y no solo de las disposiciones generales--- produce "efectos para todas las personas afectadas" , como establece el artículo de la 72.2 de la LRJCA. Así ya lo hemos expresado en la STS de 19 de octubre de 2012 (RC 1257/2010 ) al haber sido declarada previamente la caducidad del mismo deslinde enjuiciado, en la STS de 18 de octubre de 2012 (RC 2981/2011 ).

En este caso, la anulación firme en toda su integridad ---como se ha reiterado--- de la Orden aprobatoria del deslinde de 18 de enero de 2010 afecta a todos los tramos que en la misma se contienen. Por ello se produce la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación. Extensión que no se produciría si la inicial anulación tan solo afectara a un aspecto parcial del tramo deslindado.

En este sentido no está de más añadir en relación con el supuesto de autos:

  1. Todos los tramos del deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 2010 han quedado anulados al declararse por sentencia firme la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, como se ha dicho; y,

  2. Resultaría nocivo para la seguridad jurídica, que se garantiza en el artículo 9.3 CE , que se pudiera ahora, al enjuiciar esa Orden Ministerial, alterar su nulidad ya declarada.

En la reciente Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2015 , RC 1387 / 2013, y en dos dictadas en fecha 5 de diciembre de 2012, RC 3550 / 2011 y 5215 / 2011 (igualmente, en la Sentencia de 24 de abril de 2014 RC 3941/2011 ), hemos declarado la pérdida sobrevenida de objeto por haber adquirido firmeza sentencia anterior que anuló también en su totalidad, en esas sentencias por caducidad del procedimiento, la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.

SÉPTIMO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. .- Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Gabriela y Don Bernardino y Doña Milagrosa , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de mayo de 2013, en su recurso contencioso-administrativo 865/2010 , seguido contra la desestimación presunta por silencio administrativo, y expresa de 23 de noviembre de 2010, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, del recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 18 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos dos mil ochocientos treinta y cinco (2.835) metros de longitud, que comprende todo el término municipal de Pineda del Mar (Barcelona).

  2. .- No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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